Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 024520/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 115035 EXPTE. Nº: 24.520/12 (JUZGADO Nº 3)

AUTOS: “GONZÁLEZ CARMEN VICTORIA C/LIQUIDADORES DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 233/238 se alza Prevención ART en representación de la SSN, administradora legal del fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) con el escrito de fs. 262/265vta. que fue contestado por la contraria a fs. 267/268vta.

A. fundamentar el recurso, la quejosa sostiene que los intereses deben calcularse hasta el 29/08/16, fecha de declaración de quiebra de Interacción ART SA. Invoca el art. 129 LCQ. Por otro lado, solicita que se la exima del pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto por el decreto 1.022/2017.

L. cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 34 de la ley 24.557, las prestaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo dejan de abonar como consecuencia de su liquidación (art. 49 de la ley 20.091) deben ser soportadas por el denominado “Fondo de Reserva de la LRT” administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. El fondo de reserva, así, constituye un garante legal de las prestaciones tanto en especie como dinerarias que se omiten abonar en razón de la disolución automática y forzosa de la compañía aseguradora.

En mi opinión, el hecho de que en el especial marco de protección de los riesgos del trabajo que consagra la ley 24.577 –y la normativa que la complementa- se haya estipulado la existencia de un garante para que los damnificados por un infortunio laboral no dejen de recibir la asistencia médica debida o, en su caso, la reparación a la que tienen derecho, de modo alguno altera la naturaleza jurídica ni la función del fondo de reserva, quien, por no ser el legitimado pasivo en los términos de la ley 24.557, no puede ser demandado de manera directa por el pago de la prestación adeudada en tanto no existe disposición sustancial que así lo estipule.

Por ende, a mi juicio, la participación del fondo de reserva Fecha de firma: 16/12/2019 A.ta en sistema: 17/12/2019 –y la de Prevención Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C.A.S., a quien la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20512841#251215942#20191217152426057 13/12/2017, le encomendara su gerenciamiento- en los procesos en los cuales se reclama que se condene a una compañía de seguros a abonar una prestación dineraria en el marco de ley 24.557, no es otra que la de un tercero adhesivo y voluntario (art. 90, inc. 1, del CPCCN) cuya actuación es accesoria y se encuentra subordinada a la de la aseguradora en liquidación forzosa (art. 91, primer párrafo, del CPCCN). De este modo, la defensa del legitimado pasivo en el proceso debe ser ejercida por la autoridad de control –y por los sujetos designados por aquella- que dispuso su liquidación (art. 52 de la ley 20.091), y la participación del fondo de reserva no debe orientarse a colaborar con la administración sino a ejercer un control y evitar que la compañía disuelta, por impericia, desidia o colusión con la parte contraria, conspire en contra de sus intereses.

Se sigue de ello, a mi modo de ver, que el “Fondo de Reserva de la LRT” puede oponer dos tipos de defensas: por un lado aquellas que le son propias y guardan relación con los límites de la garantía legal que debe ofrecer, y por otro las que se vinculan con el reconocimiento y alcance de la prestación que no se pudo otorgar u abonar con motivo de la disolución forzosa de la aseguradora de riesgos del trabajo, y que en su carácter de garante debe afrontar.

Ahora bien, en el sub examine, conforme se desprende de la parte dispositiva de la sentencia en examen, el señor juez de grado condenó a ART Interacción SA –entidad en liquidación forzosa- a pagar una prestación a la Sra. G. en el marco de la ley 24.557. Opino, por tanto, que las críticas que efectúa Prevención ART SA, entidad en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberían ser desestimadas, pues quien las articula no es parte, sin perjuicio de ser consideradas en la etapa de ejecución, de tener que afrontarse la condena por parte del fondo de reserva de la SSN.

III) Propicio imponer las costas de A.zada en el orden causado, atento la índole de las cuestiones debatidas (conf. art. 68, 2do. párrafo CPCCN).

A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 (actualmente contemplado en sentido análogo en el art. 30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito, la calidad y la extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de Prevención ART S.A. (por liquidación de Interacción ART S.A.), propongo regularles los honorarios por esas actuaciones en el 30%, a cada una de ellas, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la instancia anterior.

M.Á.P...

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