GONZALEZ CARMEN VANESA c/ MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Número de expediente | CNT 057759/2011/CA001 |
Número de registro | 988 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57759/2011/CA1
AUTOS: “GONZALEZ, CARMEN VANESA C/ MASSALIN PARTICULARES
S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 3 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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La sentencia dictada a fs. 616/625 arriba apelada por los codemandados y por la citada, conforme a los memoriales de agravios que se incorporaron a fs. 626/630 (LX ARGENTINA SA), fs. 631/634 (MASSALIN
PARTICULARES SRL) y fs. 641/646 (GESTAM ARGENTINA SA –ex Eulen Argentina SA-, recibiendo todos ellos las oportunas réplicas de la parte actora según se observa a fs. 636/639 y fs. 655/659.
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La Sra. C.V.G. inició el presente reclamo con el fin de obtener el cobro de las sumas de dinero que consideró adeudadas como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo que la unió a sus empleadoras (LX ARGENTINA SA y MASSALIN PARTICULARES SRL).
Indicó en su escrito inaugural que ingresó a trabajar el día 7/1/2005 en la planta industrial que explota la demandada Massalin Particulares SRL en M., Pcia. de Buenos Aires. Explicó que desarrollaba tareas de limpieza según jornada y salario que detalló; ello en forma ininterrumpida hasta que tuvo lugar la ruptura de la relación de empleo, de manera indirecta, en fecha 18/09/2009. Sostuvo que el vínculo laboral -en primer término fue registrado por la firma Eulen Argentina SA y que luego, debido a la renuncia que hubo que formalizar, se incorporó como dependiente a la compañía LX Argentina Fecha de firma: 06/05/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
SA; ambas empresas cuya actividad era la prestación de servicio de limpieza. Relató que solicitó la regularización de su situación laboral y que -
por dicha causa- le fueron negadas tareas en forma injustificada. Frente a ello, requirió a LX Argentina SA y a Massalin Particulares SRL, mediante despachos telegráficos, el adecuado registro de la relación de empleo, el pago de las diferencias salariales y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social. La firma LX Argentina SA rechazó el emplazamiento y Massalin Particulares SRL mantuvo silencio; razón por la cual, la Sra. G. se consideró injuriada y se ubicó en situación de despido indirecto con fecha 18/9/2009. Al momento de integrar la litis, a instancias de la parte actora, se produjo la incorporación al proceso de la compañía Eulen Argentina SA (ahora GESTAM ARGENTINA SA).
Los extremos sostenidos por la accionante fueron negados expresamente por los demandados; se refirieron –a su turno- a la existencia de una vinculación contractual entre las firmas, nacida en fecha 22 de julio de 2007 cuando LX Argentina SA resultó adjudicataria de la orden de servicio para la realización de tareas de limpieza edilicia en la planta de Massalin Particulares SRL, relación que se formalizó el día 1º de agosto de 2007
(coincidente con la fecha de ingreso de la actora a la compañía LX Argentina SA). Reconoció su calidad de empleadora y afirmó que injustificadamente, la Sra. G. rompió la relación de empleo.
La demandada Massalin Particulares SRL relató que la accionante jamás fue trabajadora de la compañía, que la firma contrata el servicio de limpieza edilicia a realizarse en su planta; que primero lo hizo con la empresa Eulen Argentina SA y posteriormente con LX Argentina SA, quienes poseen recursos y materiales propios para cumplir con el objeto específico de la contratación.
La citada Eulen Argentina SA reconoció la existencia de la relación de empleo con la accionante desde el mes de enero de 2005 hasta el 1 de agosto de 2007, oportunidad en que la persona trabajadora renunció a su trabajo; a todo evento explicó la citada que su actividad principal consiste en Fecha de firma: 06/05/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
la prestación del servicio de limpieza a terceros y que en dicha calidad,
existió un convenio con Massalin Particulares SRL, circunstancias en donde la actora fue designada para prestar sus labores en el establecimiento de la compañía tabacalera.
El Sr. J. de anterior instancia, previamente al examen del planteo interpuesto por la citada en orden a la prescripción de los créditos (y que derivó en el rechazo de la defensa), examinó los elementos de prueba incorporados en el proceso (en especial: el intercambio telegráfico, la prueba informativa proveniente de Correo Oficial y las declaraciones testificales producidas en autos). Atribuyó veracidad probatoria a los declarantes que comparecieron a instancias de la parte actora (reseñando los tramos de los testimonios que dieron cuenta de la modalidad de trabajo y las tareas desempeñadas por la Sra. G.) –sin perjuicio de las impugnaciones deducidas por las demandadas que no alcanzaron a restarle valor de convicción a dicha prueba- y, en definitiva, consideró demostrados los extremos expuestos al demandar sobre las tareas denunciadas, la jornada de trabajo y el lapso temporal de servicios en la empresa, de manera ininterrumpida desde el mes de enero de 2005 hasta su cese. Frente a ello,
consideró que la situación de autos resultó encuadrada en las previsiones del art. 29 de la L.C.T. (examinando la cuestión también a la luz del art. 14 LCT)
y, en consecuencia, concluyó que resultó comprobada la relación laboral de la actora, mantenida en forma única e ininterrumpida con la codemandada MASSALIN PARTICULARES SRL; sin que la renuncia que dio cuenta la citada Eulen Argentina SA hubiese modificado la prestación de los servicios que, conforme lo verificado, continuó siendo realizada por la actora en las mismas condiciones y sin la existencia de una causa diferente a la relación habida entre las partes.
En síntesis, el anterior J. consideró legítimo el despido dispuesto por la Sra. G. y derivó a condena los conceptos que individualizó en la liquidación que practicó a fs. 624 pto. 3º) del fallo,
disponiendo que se acrecienten con la adición de intereses...
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