Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Noviembre de 2022, expediente FLP 005967/2013/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 29 de noviembre de 2022.
Y VISTOS: estos autos N° 5967/2013/CA1 caratulados “G., C.R.c. s/ reajuste de Haberes”,
procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,
contra la sentencia del juez a quo de fecha 23/02/2021 que hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda de reajuste, ordenando a la ANSeS que proceda a abonar a la parte actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. A su vez, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 y del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463, del decreto 807/16 del PEN, la Resolución 6/16 de la Secretaria de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSES. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes del CPCCN).
II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 25/08/2021-.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la omisión en el tratamiento de la solicitud de caducidad planteada en el escrito de fecha 20/07/2020; b) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Fecha de firma: 29/11/2022
Alta en sistema: 30/11/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
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personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260
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, en el decreto Nº 807/16
para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; c) ante la imposición de costas a la demandada vencida; d) sobre la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en las leyes 18.037 y 24.241 y e) los honorarios regulados por considerarlos altos.
A su vez, el abogado de la parte actora apeló con fecha 02/03/2021 los honorarios por considerarlos bajos.
Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 27/08/2021.
III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha de alta 03/2010 inicial de pago el 15/01/2013 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.
IV- Sentado lo expuesto, corresponde abordar el primer planteo efectuado por la parte demandada respecto a la solicitud de caducidad.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de este, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se Fecha de firma: 29/11/2022
Alta en sistema: 30/11/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Conf. Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009;
311:665; 325:694).
Asimismo, la caducidad de la instancia no está dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene la carga de impulso procesal, sino establecida en interés de la administración de justicia, dado que es conveniente dar por definitivamente concluidos procesos en los cuales las partes han permanecido inactivas durante los plazos legales del art.
310 del C.P.C.C. federal.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que con fecha 07/07/2016 se declaró la cuestión de puro derecho, dicha resolución fue notificada a la demandada con fecha 13/03/2020.
El expediente fue paralizado (Legajo 387 - Resolución 9/2017)
y con fecha 08/08/2019 se extrajeron las actuaciones del legajo de expedientes paralizados. Con fecha 19/02/2020 se tuvo por presentado al Dr. Contantinis como abogado de la parte actora, dicha resolución fue notificada con fecha 13/03/2020. Posteriormente, con fecha de presentación 25/03/2020, el abogado de la parte actora solicitó que se dicte sentencia. Con fecha 13/07/2020 se habilitó la feria judicial extraordinaria y se resolvió que atento el estado de autos pasen los mismos para dictar sentencia. Dicha resolución fue notificada el día 14/07/2020. Por su parte, la demandada solicitó la caducidad de instancia con fecha 20/07/2020.
Sentado ello, si bien es cierto que hubo períodos de inactividad procesal, como se observa luego de la desparalización del expediente y ante la presentación del Fecha de firma: 29/11/2022
Alta en sistema: 30/11/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
abogado Contantinis, la causa retomó su impulso solicitándose que se dicte sentencia. Ante tal circunstancia, atento las características del proceso, corresponde rechazar el planteo expuesto.
V- Que los demás argumentos vertidos por la recurrente,
no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –
como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí
planteada.
En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes...
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