Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Mayo de 2022, expediente FCB 024877/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “G.C.G. C/ OSTVLA Y OTRO – ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 2 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GONZALEZ, C.G. C/ OSTVLA Y OTRO

S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°

FCB 24877/2016/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la codemandada OSDE, en contra de la resolución dictada con fecha 4 de octubre de 2021 por el Sr. Juez Federal Nº 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso hacer lugar parcialmente a la acción articulada por el Sr. C.G.G. y,

en consecuencia, establecer que corresponde la continuidad de la afiliación del actor y de su grupo primario en OSTVLA como beneficiario jubilado, debiendo ordenarse a tal fin, la transferencia del monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos (art. 20 de la ley 23.660 y decreto) y establecer que en caso de optar por continuar en OSDE deberá abonar la diferencia entre el monto que derive Anses y el valor del plan superador, por lo que, se rechaza la petición de no pagar sumas extraordinarias. Por último, impone las costas del presente en el orden causado (conf. art 68 del CPCCN) y regula los honorarios de los letrados intervinientes, por la demandada, OSDE, D..

M.M.P. y J.P.B., estos dos en conjunto y en proporción de ley y por la demandada, OSTVLA, Dra. C.C., en la suma de pesos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos ($ 69.692),

a cada representación, por la actuación desarrollada en la primera y segunda etapa del juicio. En relación a la tercera etapa, regula sus Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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AUTOS: “G.C.G. C/ OSTVLA Y OTRO – ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

honorarios en la cantidad de 7 UMA, a cada uno, a favor de los D..

C.C. y J.P.B.. Asimismo, regula los honorarios de la perito contadora oficial, C.R., en la cantidad de 6 UMA con más el 10% en concepto de aportes Caja de Previsión Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. A dichos montos se le deberá

adicionar el interés de la tasa pasiva para las deudas de honorarios en mora. No regula honorarios al Dr. J.A.M. ni de la Dra.

A.V.B..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la codemandada OSDE, en contra de la resolución dictada con fecha 4 de octubre de 2021 por el Sr. Juez Federal Nº 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso hacer lugar parcialmente a la acción articulada por el Sr.

    C.G.G. y, en consecuencia, establecer que corresponde la continuidad de la afiliación del actor y de su grupo primario en OSTVLA como beneficiario jubilado, debiendo ordenarse a tal fin, la transferencia del monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos (art. 20 de la ley 23.660 y decreto) y establecer que en caso de optar por continuar en OSDE deberá abonar la diferencia entre el monto que derive Anses y el valor del plan superador, por lo que, se rechaza la petición de no pagar sumas extraordinarias. Por último,

    impone las costas del presente en el orden causado (conf. art 68 del Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    CPCCN) y regula los honorarios de los letrados intervinientes, por la demandada, OSDE, D.. M.M.P. y J.P.B.,

    estos dos en conjunto y en proporción de ley y por la demandada,

    OSTVLA, Dra. C.C., en la suma de pesos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos ($ 69.692), a cada representación, por la actuación desarrollada en la primera y segunda etapa del juicio. En relación a la tercera etapa, regula sus honorarios en la cantidad de 7

    UMA, a cada uno, a favor de los D.. C.C. y J.P.B.. Asimismo, regula los honorarios de la perito contadora oficial,

    C.R., en la cantidad de 6 UMA con más el 10% en concepto de aportes Caja de Previsión Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. A dichos montos se le deberá adicionar el interés de la tasa pasiva para las deudas de honorarios en mora. No regula honorarios al Dr. J.A.M. ni de la Dra. A.V.B..

  2. La codemandada OSDE se agravia por cuanto entiende que el juez hizo una errónea interpretación de la normativa subsumible al caso que nos ocupa, en especial los decretos 295/95 y 492/95 afirmando que ellos consagran el derecho inalienable del trabajador que se jubila, a permanecer afiliado a la obra social a la que pertenecía antes de obtener el beneficio. Sostiene que lo que se pretende con el decreto 292/95, modificado parcialmente por el decreto 492/95 es garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, para lo cual es necesario facultar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario jubilado o pensionado directamente al Agente elegido. Y que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señalado,

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    implementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y P. en el ámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban los agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva.

    Asimismo, el artículo 11 del decreto 292/95, expresa que los beneficiarios de jubilaciones y pensiones podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro.

    Agrega que es claro conforme constancias de la causa que su representada OSDE, no integra el listado de obras sociales que han suscripto convenio con el I.N.S.S.J.P.; siendo la única vía posible para que OSDE pueda continuar con la cobertura del accionante, es mediante la afiliación Directa, abonada por el beneficiario en los términos de la ley 26.682. Sostiene que interpretar de la ley 23.660 que cualquier jubilado o pensionado puede continuar en la obra social que tenía en actividad, es algo que el legislador no ha previsto.

    Prueba de ello es el dictado del decreto 292/95 y su sucedáneo el N.º

    492/95 antes citados. La persona jubilada tiene dos opciones al momento de pasar a la pasividad: o recibe los servicios del INSSJP o bien los de alguna de las Obras Sociales inscriptas en la Superintendencia de Servicios de Salud que brindan prestaciones a ese núcleo poblacional.

    Afirma que el INSSJP es una sociedad estatal con garantía del mismo Estado Nacional, no importando en consecuencia cuántas prestaciones deba brindar al segmento etario más longevo de la sociedad, porque en definitiva su financiamiento se encuentra asegurado en el presupuesto nacional. En consecuencia, mientras el Estado Nacional cuenta con Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “G.C.G. C/ OSTVLA Y OTRO – ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    recursos “infinitos”, OSDE no recibe ningún aporte o financiación del Estado. Cita Jurisprudencia. Concluye que no existe fundamentación lógica y legal alguna en el resolutorio atacado para que el juez se haya apartado de la normativa subsumible al caso y que su mandante no puede recibir al actor en su condición de jubilado por derivación de aportes,

    sino tan sólo mediante una afiliación directa en los términos de la ley 26.682.

    Por lo expuesto, peticiona se haga lugar al recurso de apelación y en consecuencia, revoque el resolutorio atacado por la presente, rechazando la presente demanda e imponiendo las costas del presente proceso en un todo a la actora vencida. Hace reserva de Caso Federal.

    Corrido los traslados respectivos, el mismo resulta evacuado sólo por la parte actora, quien solicita se rechace el recurso interpuesto con costas y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Por su parte, la codemandada OSTVLA y la tercera PAMI

    dejan vencer el plazo para contestar el traslado corrido, conforme surge del proveído de fecha 25/11/2021.

  3. Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio y a los efectos de una mejor comprensión de la misma corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido en autos.-

    A tal fin, cabe señalar que con fecha 2/11/2016 comparece el Sr. C.G.G. e inicia la presente acción de...

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