Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 107474

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.474, "González, C.F. contra Ministerio de Seguridad -Policía de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco provincial, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 424/438 vta.).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 447/464 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 466/467.

Dictada a fs. 481 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró prescripta la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por C.F.G. contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraba obtener el cobro de una indemnización integral -con sustento en las normas del derecho común-, por las secuelas incapacitantes derivadas de dos accidentes de trabajo que sufriera mientras desempeñaba tareas bajo relación de dependencia de su empleadora.

  2. Contra dicho pronunciamiento el actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653, 15 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 17, 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Sostiene, en lo sustancial, que la decisión del a quo es errónea, por cuanto omitió tener en consideración que el plazo prescriptivo se hallaba interrumpido por el trámite de las actuaciones administrativas (exptes. 21100-127507/02; 21100-554660/03; 21100-679902/04 y conexos), mediante las cuales el actor demostró el firme propósito de mantener vivo su derecho.

    En sustento de tal postura, alega que el día 31 de enero de 2001 fue notificado de la resolución que le otorgó la baja por incapacidad, y que interpuso recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo a fin de que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos rectificara su dictamen y declarara que las lesiones derivadas de los dos accidentes de trabajo -ocurridos el 6 de mayo de 1988 y el 18 de junio de 1991, respectivamente- eran imputables al servicio.

    El día 19 de agosto de 2002 se le comunicó al señor G. el resultado favorable de la referida impugnación. Consecuentemente, y por hallarse obligado -a fin de tener expedita la acción- a esperar la resolución de tales actuaciones administrativas, fue a partir de esta última fecha (19-VIII-2002) que comenzó a correr la dispensa de 6 meses establecida en el art. 256 (sic., fs. 458 vta.) de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, fenecida ésta, debió computarse -de cero- el plazo bienal previsto por el art. 258 del mismo cuerpo legal. Por ende, concluye, que corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta por Fiscalía de Estado y hacer lugar al reclamo actoral, en tanto la demanda fue interpuesta el día 17 de agosto de 2004.

    Por otra parte, aduce que el sentenciante determinó arbitrariamente la fecha de toma de conocimiento de las dolencias padecidas, perjudicando los intereses alimentarios del trabajador. Ello es así, toda vez que -reitera- sólo después de obtener la pertinente rectificación de la resolución administrativa -notificada por intermedio de la Comisaría 2da. de La P. el día 19 de agosto de 2002- estuvo en condiciones de incoar demanda por la reparación integral que procura en autos.

    En su opinión, la conclusión del a quo en cuanto juzgó que la parte actora no había formulado manifestación alguna en la demanda respecto de la fecha de toma de conocimiento de las incapacidades en las que se sustentó...

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