Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Agosto de 2017, expediente CNT 038200/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 38200/2013 - G.C.F. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 07 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurren la parte demandada, según el escrito de fs. 594/599, que mereció

réplica a fs. 601/605.

II- Adelanto que el planteo de la parte, tendiente a revertir la condena que le fue impuesta en los términos del artículo 1.074 del Código Civil no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Ello es así, pues las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia genérica con la conclusión expuesta por el Sr. Juez “a quo” -que en lo sustancial que interesa comparto- acerca de la demostración en la causa del incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de normas específicas de control a su cargo cuya desatención oportuna tuvo razonable relación con los episodios dañosos que motivaron el presente litigio.

En efecto, a mi modo de ver, las condiciones de trabajo en las que prestó tareas el accionante –que fueron puestas de manifiesto en la sentencia recurrida-

evidencian un claro incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo normativo.

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20102371#185042186#20170807111715419 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX La aseguradora demandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.a. insiste en la solución contraria, sosteniendo que el actor no acreditó

incumplimiento u omisión concreta alguna atribuible a su parte que tuviera relación causal con la actividad por él desarrollada en ocasión del desempeño de sus tareas y, por ende, del resultado dañoso que se denunció al demandar y, al respecto, estimo que no le asiste razón, por cuanto tales manifestaciones no se compadecen con las constancias que surgen de la causa.

R. en que, el demandante denunció en el inicio e invocó la existencia de una omisión culposa a deberes legales por parte de aquélla y a sus obligaciones específicas de prevención y vigilancia, que autorizan a responsabilizarla por la totalidad del daño con fundamento en el artículo 1.074 del Código Civil, sin que se haya producido en la causa suficiente prueba en contrario para eximirla de tal responsabilidad (ver fs. 10 y siguientes).

Cabe señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente declaró que uno de sus objetivos era reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (cfr.

art. 1.2.a) para lo cual creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación al imponerles la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art.

4.1). De acuerdo a lo allí normado, la ART demandada (P.A.S.) tenía el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene y, en el caso, no se advierte que haya dado cumplimiento con tales obligaciones específicas de prevención y vigilancia en la empresa demandada, lo cual ocasionó un daño al trabajador que de otra manera no se hubiera producido.

En relación con ello se destaca, que para fundar la decisión que ahora se recurre, el sentenciante de grado anterior puso de resalto que se encuentra demostrada en autos la mecánica de las tareas (de embalaje, carga, descarga y traslado de mercadería de un Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20102371#185042186#20170807111715419 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX peso aproximado de entre 60 y 100 kilos) que desarrollaba el trabajador sin ningún tipo de protección ni medidas de seguridad, como así también que la disminución de su capacidad laborativa es producto de las tareas normales y habituales que desempeñaba a favor de su empleadora, en el lugar y ocasión del trabajo.

Destacó además que la aseguradora demandada no demostró

haber realizado las inspecciones correspondientes, especialmente en cuanto a los riesgos específicos de la labor realizada por el accionante, la que –por su propia naturaleza- guarda una inherencia con el peligro propio de la manipulación de objetos de cierto peso y el lógico impacto en la zona lumbar que de ello deriva.

En efecto, la tarea que desarrolló el Sr.

G. le exigió la realización de esfuerzos físicos repetitivos e involucró la manipulación y acarreo de elementos pesados (embalaje, carga, descarga y traslado de mercadería de un peso aproximado de entre 60 y 100 kilos), sin la debida capacitación y sin la provisión de medios y objetos de protección y prevención adecuados, ni de ayuda mecánica, vale decir, de elementos aptos para eliminar o reducir los riesgos que entraña para la salud física de una persona la realización de tales tareas.

En efecto, conforme las particularidades de la causa y la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas era la ART demandada quien se encontraba en mejores condiciones para producir la prueba a fin de acreditar que cumplió con sus obligaciones legales, extremo que no se advierte que haya cumplimentado, pues no obra en autos elementos de prueba concluyente alguno que demuestre que la aseguradora, en su respectivo ámbito de incumbencia, hubiere adoptado medidas orientadas y tendientes a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el Sr.

G..

Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR