Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Noviembre de 2021, expediente FBB 010252/2020

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10252/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 18 de noviembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 10252/2020/CA2, caratulado: “G., Carlos

Armando c/AFIP (DGI) s/ Acción mere declarativa de derecho’”, originario del

Juzgado Federal nro. 2, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación de f. 182

contra la sentencia dictada a fs. 169/176; y los de fs. 184 y 185 contra la regulación de

honorarios de fs. 181 (foliatura del expediente digital, Sistema de Gestión Lex100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción

entablada por C.A.G. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos –Dirección General Impositiva– facultando al actor a la aplicación del ajuste

por inflación en relación al impuesto a las ganancias a tributar, computando el 100%

del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo utilizando el mecanismo

impuesto por el art. 194 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (Decreto

824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación al ejercicio iniciado

el 1 de enero de 2019.

Para así resolver, la a quo entendió que, sin perjuicio de

desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la

acción, con fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el

presente caso se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente

jurisprudencial y se encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener

por acreditada la confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra

condicionada al año fiscal en que se produce sino a la configuración de las

circunstancias fácticas que configuran tal supuesto.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su situación previsional

e impositiva.

2do.) Contra lo así decidido interpuso apelación la

Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 182). Al expresar agravios (fs.

187/202) sostuvo lo siguiente:

2do.1) La vía intentada es improcedente, aun bajo los

parámetros del precedente de la CSJN en que la a quo fundó su decisión. Bajo tales

parámetros no se cumplen en autos los requisitos para la procedencia de la vía de la

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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acción declarativa de conformidad con lo previsto en el art. 322 del CPCCN, por

cuanto no se advierte situación de incertidumbre que la habilite en tanto la norma no

reviste dificultad alguna en su interpretación. El actor presentó su declaración jurada

del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019 sin contemplar la normativa

que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por inflación y no 1/6 como la

habilita la ley. Por ello, la contribuyente no necesita la "convalidación judicial" de la

presentación de la Declaración Jurada efectuada, en tanto no existen en la actualidad

derechos o garantías constitucionales afectados, ni tampoco riesgo inminente que ello

ocurra, ya que no es posible, habiendo presentado su Declaración Jurada del modo en

que lo hizo, que el Fisco Nacional pueda sin más e inmediatamente reclamar una

USO OFICIAL

diferencia de impuesto. Tampoco se inició a su respecto intimación o proceso de

fiscalización alguno, y mucho menos el procedimiento de determinación de oficio que

establece la Ley 11.683, con lo cual, ninguna actividad de la Administración pudo ser

invocada para fundar un daño en concreto, o siquiera conjetural, a sus derechos. Por

ello, no existe un “acto en ciernes”, que es uno de los requisitos habilitantes de la vía.

Tampoco se acreditó una afectación sustancial de los intereses

de la actora. Es decir, no existe ninguna situación jurídica que necesite ser aclarada y

no se ha demostrado la existencia de agravio concreto que deba ser reparado.

Además, de haberse verificado el estado de incertidumbre

alegado, la accionante contaba con las vías procedimentales especialmente dispuestas

para despejar dicha situación (artículo agregado sin número a continuación del artículo

4 de la ley 11.683). La AFIP, para reclamar la diferencia de impuesto, debería

sustanciar un procedimiento de determinación de oficio, previsto en los artículos 16 y

ss. de la ley 11.683, el cual contempla la más amplia posibilidad de ofrecer y producir

prueba y alegar en consecuencia. Dictada una resolución determinativa, el accionante

cuenta con todos los medios impugnatorios de la Ley 11.683. Así, no asiste razón a la

parte actora en que no contaba con un remedio más idóneo para canalizar su

pretensión. En el presente caso, no hay incertidumbre sino un afán de judicializar un

tema en forma prematura a fin de acelerar el debate de una cuestión que no ha sido

zanjada aún por el Fisco Nacional.

2do.2) Si bien en sentencia se rechazó la acción incoada en

punto a la inconstitucionalidad esgrimida –en función de lo resuelto precedente

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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Candy

de la CSJN (Fallos: 332:1571)– refiere, tal como se expresó al contestar

demanda, que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control

de constitucionalidad.

Resalta que el legislador expresamente habilitó el ajuste

impositivo por inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por

la Ley 27.541 al plexo normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se funda

en la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, declarada mediante el

artículo 1 de la ley citada. La modificación al sistema de ajuste por inflación responde

a una medida excepcional tomada por el congreso a partir de la situación de

emergencia, cuya justificación y razonabilidad se sustentan en tal contexto coyuntural

USO OFICIAL

cuya apreciación es resorte exclusivo del Poder Legislativo, vedada, en principio, al

Poder Judicial.

En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no

violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente

debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.

2do.3) Finalmente, alegó la falta de demostración de la

confiscatoriedad para precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el

cual entiende es solo conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –

conforme doctrina de la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho

pregonado. La actora no ha llegado a acreditar la absorción de una porción sustancial

de la renta o el capital, a través de una prueba concluyente, tal como lo exige la

jurisprudencia seguida por la a quo. Señala que de la prueba documental aportada por

el accionante no se deduce la confiscatoriedad en el tributo. No se ha podido

contrastar, ni siquiera verificar, el mecanismo o procedimiento de determinación de las

apreciaciones volcadas en el informe acompañado. Tampoco se ha podido certificar

que se corresponda con la normativa contable y fiscal. Por lo tanto, su valor probatorio

es nulo. Por otro lado, con relación a la pericia contable realizada en autos, se agravia

porque pese a las serias y concretas impugnaciones efectuadas al dictamen pericial, se

le reconoció plena validez y se ha invertido la carga probatoria, colocando en su

cabeza la acreditación de la no confiscatoriedad. Remite a las inconsistencias

detectadas en el citado informe pericial ya señaladas. La pericia no constituyó otra

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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cosa que una reedición del informe contable de la actora por parte un tercero

imparcial, pero sobre la base de la parcialidad de la información brindada por aquella.

3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo

contestó a fs. 204/214.

4to.) Por otro lado, a fs. 181, la jueza reguló los honorarios de la

perita contadora, I.E.B., conforme la tarea realizada en autos (v. fs.

87/89 v.), en 6 UMA (art. 60 de la ley 27.423), equivalentes a $24.912, al día de la

regulación, conforme Ac. 7/2021 de la CSJN), lo que fue apelado a fs. 184 por la

demandada por altos y a fs. 185 por la beneficiaria, que los considera bajos.

5to.) Entrando a decidir, corresponde preliminarmente dar

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tratamiento al primero de los agravios formulados por la demandada, respecto de la

improcedencia de la vía elegida por el contribuyente para encausar su pretensión.

En primer lugar, entiendo que es cierto que no existe en el caso

una situación de incertidumbre, pues la norma que se ataca es clara en su regulación y

no ofrece dudas acerca de su interpretación. Incluso la actora no planteó una

incertidumbre sobre las normas que regulan el ajuste por inflación, y concretamente

expresó “dado que para el ejercicio fiscal 2019 se cumplieron los parámetros

requeridos en la normativa indicada, cabría aplicar para la liquidación del impuesto

el ajuste por inflación. Sin embargo, de seguirse los parámetros previstos en la

normativa vigente, especialmente lo...

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