Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Noviembre de 2021, expediente FBB 010252/2020
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10252/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 18 de noviembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 10252/2020/CA2, caratulado: “G., Carlos
Armando c/AFIP (DGI) s/ Acción mere declarativa de derecho’”, originario del
Juzgado Federal nro. 2, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación de f. 182
contra la sentencia dictada a fs. 169/176; y los de fs. 184 y 185 contra la regulación de
honorarios de fs. 181 (foliatura del expediente digital, Sistema de Gestión Lex100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción
entablada por C.A.G. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos –Dirección General Impositiva– facultando al actor a la aplicación del ajuste
por inflación en relación al impuesto a las ganancias a tributar, computando el 100%
del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo utilizando el mecanismo
impuesto por el art. 194 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (Decreto
824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación al ejercicio iniciado
el 1 de enero de 2019.
Para así resolver, la a quo entendió que, sin perjuicio de
desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la
acción, con fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el
presente caso se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente
jurisprudencial y se encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener
por acreditada la confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra
condicionada al año fiscal en que se produce sino a la configuración de las
circunstancias fácticas que configuran tal supuesto.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su situación previsional
e impositiva.
2do.) Contra lo así decidido interpuso apelación la
Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 182). Al expresar agravios (fs.
187/202) sostuvo lo siguiente:
2do.1) La vía intentada es improcedente, aun bajo los
parámetros del precedente de la CSJN en que la a quo fundó su decisión. Bajo tales
parámetros no se cumplen en autos los requisitos para la procedencia de la vía de la
Fecha de firma: 18/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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acción declarativa de conformidad con lo previsto en el art. 322 del CPCCN, por
cuanto no se advierte situación de incertidumbre que la habilite en tanto la norma no
reviste dificultad alguna en su interpretación. El actor presentó su declaración jurada
del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019 sin contemplar la normativa
que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por inflación y no 1/6 como la
habilita la ley. Por ello, la contribuyente no necesita la "convalidación judicial" de la
presentación de la Declaración Jurada efectuada, en tanto no existen en la actualidad
derechos o garantías constitucionales afectados, ni tampoco riesgo inminente que ello
ocurra, ya que no es posible, habiendo presentado su Declaración Jurada del modo en
que lo hizo, que el Fisco Nacional pueda sin más e inmediatamente reclamar una
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diferencia de impuesto. Tampoco se inició a su respecto intimación o proceso de
fiscalización alguno, y mucho menos el procedimiento de determinación de oficio que
establece la Ley 11.683, con lo cual, ninguna actividad de la Administración pudo ser
invocada para fundar un daño en concreto, o siquiera conjetural, a sus derechos. Por
ello, no existe un “acto en ciernes”, que es uno de los requisitos habilitantes de la vía.
Tampoco se acreditó una afectación sustancial de los intereses
de la actora. Es decir, no existe ninguna situación jurídica que necesite ser aclarada y
no se ha demostrado la existencia de agravio concreto que deba ser reparado.
Además, de haberse verificado el estado de incertidumbre
alegado, la accionante contaba con las vías procedimentales especialmente dispuestas
para despejar dicha situación (artículo agregado sin número a continuación del artículo
4 de la ley 11.683). La AFIP, para reclamar la diferencia de impuesto, debería
sustanciar un procedimiento de determinación de oficio, previsto en los artículos 16 y
ss. de la ley 11.683, el cual contempla la más amplia posibilidad de ofrecer y producir
prueba y alegar en consecuencia. Dictada una resolución determinativa, el accionante
cuenta con todos los medios impugnatorios de la Ley 11.683. Así, no asiste razón a la
parte actora en que no contaba con un remedio más idóneo para canalizar su
pretensión. En el presente caso, no hay incertidumbre sino un afán de judicializar un
tema en forma prematura a fin de acelerar el debate de una cuestión que no ha sido
zanjada aún por el Fisco Nacional.
2do.2) Si bien en sentencia se rechazó la acción incoada en
punto a la inconstitucionalidad esgrimida –en función de lo resuelto precedente
Fecha de firma: 18/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Candy
de la CSJN (Fallos: 332:1571)– refiere, tal como se expresó al contestar
demanda, que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control
de constitucionalidad.
Resalta que el legislador expresamente habilitó el ajuste
impositivo por inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por
la Ley 27.541 al plexo normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se funda
en la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, declarada mediante el
artículo 1 de la ley citada. La modificación al sistema de ajuste por inflación responde
a una medida excepcional tomada por el congreso a partir de la situación de
emergencia, cuya justificación y razonabilidad se sustentan en tal contexto coyuntural
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cuya apreciación es resorte exclusivo del Poder Legislativo, vedada, en principio, al
Poder Judicial.
En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no
violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente
debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.
2do.3) Finalmente, alegó la falta de demostración de la
confiscatoriedad para precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el
cual entiende es solo conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –
conforme doctrina de la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho
pregonado. La actora no ha llegado a acreditar la absorción de una porción sustancial
de la renta o el capital, a través de una prueba concluyente, tal como lo exige la
jurisprudencia seguida por la a quo. Señala que de la prueba documental aportada por
el accionante no se deduce la confiscatoriedad en el tributo. No se ha podido
contrastar, ni siquiera verificar, el mecanismo o procedimiento de determinación de las
apreciaciones volcadas en el informe acompañado. Tampoco se ha podido certificar
que se corresponda con la normativa contable y fiscal. Por lo tanto, su valor probatorio
es nulo. Por otro lado, con relación a la pericia contable realizada en autos, se agravia
porque pese a las serias y concretas impugnaciones efectuadas al dictamen pericial, se
le reconoció plena validez y se ha invertido la carga probatoria, colocando en su
cabeza la acreditación de la no confiscatoriedad. Remite a las inconsistencias
detectadas en el citado informe pericial ya señaladas. La pericia no constituyó otra
Fecha de firma: 18/11/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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cosa que una reedición del informe contable de la actora por parte un tercero
imparcial, pero sobre la base de la parcialidad de la información brindada por aquella.
3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo
contestó a fs. 204/214.
4to.) Por otro lado, a fs. 181, la jueza reguló los honorarios de la
perita contadora, I.E.B., conforme la tarea realizada en autos (v. fs.
87/89 v.), en 6 UMA (art. 60 de la ley 27.423), equivalentes a $24.912, al día de la
regulación, conforme Ac. 7/2021 de la CSJN), lo que fue apelado a fs. 184 por la
demandada por altos y a fs. 185 por la beneficiaria, que los considera bajos.
5to.) Entrando a decidir, corresponde preliminarmente dar
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tratamiento al primero de los agravios formulados por la demandada, respecto de la
improcedencia de la vía elegida por el contribuyente para encausar su pretensión.
En primer lugar, entiendo que es cierto que no existe en el caso
una situación de incertidumbre, pues la norma que se ataca es clara en su regulación y
no ofrece dudas acerca de su interpretación. Incluso la actora no planteó una
incertidumbre sobre las normas que regulan el ajuste por inflación, y concretamente
expresó “dado que para el ejercicio fiscal 2019 se cumplieron los parámetros
requeridos en la normativa indicada, cabría aplicar para la liquidación del impuesto
el ajuste por inflación. Sin embargo, de seguirse los parámetros previstos en la
normativa vigente, especialmente lo...
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