Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 037050/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO. 37050/2019/CA1

AUTOS: “GONZALEZ, C.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/

ACCION DE AMPARO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro.

VISTOS:

La presentación deducida por la parte demandada, que mereció

oportuna réplica de su contraria y el recurso extraordinario federal interpuesto por Experta ART SA que fuese extemporáneamente contestado por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

  1. La presentación deducida por la demandada el 31.08.2022,

    puede dividirse en dos aspectos perfectamente escindibles: el primero de ellos pretende subsanar la omisión respecto al tratamiento de una apelación interpuesta subsidiariamente mientras que, en segundo término, plantea un recurso de revocatoria in extremis contra la resolución del 26 de junio de 2022.

    1. En lo que atañe al primer cuestionamiento, memoro que la accionada interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 16.06.2022. El remedio deducido, fue tratado por el juzgado de feria mediante la decisión dictada el 25.07.2022 donde se acogieron parcialmente sus reclamos: si bien se tuvieron por cumplimentadas ciertas obligaciones que hasta ese entonces se consideraban adeudadas (dación de una cama bipedestadora y el correcto Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      acondicionamiento eléctrico del domicilio del accionante), se mantuvo la decisión atinente a la aprobación de las astreintes devengadas el 30.05.2022

      en la suma de $3.280.000. Sobre este último tópico, la demandada centra el foco de su disenso por lo que corresponde, en efecto, dar tratamiento a la apelación.

      La Aseguradora señaló en la referida revocatoria con apelación en subsidio, que debería revocarse la imposición de astreintes o,

      secundariamente, morigerarse su cuantía en atención a la cantidad de obligaciones impuestas y la ardua labor desarrollada a los fines de cumplir con todas y cada una de ellas.

      Al respecto, es sabido que las astreintes tienen por objeto vencer la reticencia de quien está obligado a cumplir un mandato judicial.

      Constituyen un medio compulsivo que el ordenamiento le provee a quien juzga para que sus órdenes sean acatadas, doblegando con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimento cuando la ejecución es posible.

      Presuponen como condición esencial para su procedencia la existencia de una sentencia incumplida donde las obligaciones impuestas a la destinataria de ese aviso no sean satisfechas oportuna y acabadamente.

      Asimismo, resulta redundante que, cesada la resistencia o cumplida la orden íntegramente, corresponderá evaluar –si fuera adecuado a derecho- su aplicación, reducción o supresión en los términos del art. 804 del Código Civil y Comercial porque, efectivamente, uno de los caracteres de las astreintes o sanciones conminatorias es su provisionalidad; de manera que,

      una vez vencida la resistencia, la judicatura puede disminuirla o dejarla sin efecto, lo que también ocurre si el incumplidor justifica total o parcialmente ese proceder. Es decir, pueden en su caso ser revisadas, reajustadas o suprimidas si no subsisten las razones que dieron lugar a su aplicación.

      Expuesto el marco teórico sobre el que debe examinarse el tópico en discusión, resulta insoslayable hacer mella en la postura que la parte actora adoptó en su presentación del 11.10.2022. Allí pretende que se confirme el decisorio y, para tal fin, expone lo que constituiría una confesión Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

      TRABAJO - SALA I

      de su contraria respecto a la falta de cumplimiento de la manda judicial que se puso en cabeza de la demandada: “el remito aportado informa que la entrega de la camilla o mesa bipedestadora ha sido realizada recién el 06.09.2022”. Agrega en dicha presentación, que no puede obviarse que –

      hasta ese momento- continúa incumplida la obligación de proveer los grupos electrógenos.

      Pues bien, examinar la cuantía de las astreintes a aplicar conlleva una detallada labor consistente en repasar aquellas obligaciones que la ART

      fue llamada a satisfacer y cotejarlas con su efectivo cumplimiento. No puede dejar de observarse, a los fines de realizar fielmente dicha tarea, la complejidad que pudiese llegar a acarrear cada una de aquellas mandas judiciales impuestas debiendo reparar, al respecto, tanto que el domicilio del accionante se encuentra en extraña jurisdicción, como la extrema especificidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR