Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Octubre de 2019, expediente CNT 013052/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94061 CAUSA NRO. 13052/2019 AUTOS: “G.C.A. C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIÓN DE AMPARO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 102/104, apela la parte demandada a fs. 108 y 116/118, con oportuna réplica de su contraria a fs. 122/123. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito médico cuestionan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. La discusión planteada ante esta Alzada se circunscribe al cuestionamiento del IBM adoptado para determinar la indemnización. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demandada en lo principal y viabilizó el cálculo del resarcimiento tomando como parámetro la remuneración informada por la AFIP a fs. 100, conforme lo dispone el art. 12 de la LRT en su redacción original. El recurrente sostiene que ello resulta erróneo, pues el siniestro que dio origen a las secuelas por las que se reclama acaeció en agosto del año 2017, es decir, cuando la ley 27.348 se encontraba plenamente vigente y –en consecuencia- con la modificación que introdujo al mencionado artículo. Asimismo, postuló que los intereses debían computarse conforme a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta día del Banco de la Nación Argentina.

  3. Pues bien, no llega discutido a esta instancia que el accidente vial in itinere –que afectó al actor con una incapacidad de índole total y definitiva-, ocurrió el día 16.08.2017 y, de este modo, resulta válida la postura de la demandada, quien resalta que las indemnizaciones deben ser calculadas de conformidad con el plexo normativo vigente a esa época.

    De este modo, no resulta ocioso resaltar que la modificación introducida por la ley 27.348, dispuso que el art. 12 de la LRT se lea de la siguiente forma: “ [a]rtículo 12: Ingreso base. E., respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

    Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #33494779#246032395#20191003080210691 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

    1. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

    2. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.”.

    Hecha tal presentación y como se puede observar del apartado 1º, la actualización conforme el índice RIPTE no posee fecha de...

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