Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 97668

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., H., de L., K., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 97.668, ". ,B.C.G. . Robo calificado, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- declaró la nulidad el auto que declaró aB.C.G.G. autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma -tres hechos- (causas nº 22.910, 23.363 y 24.504), robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa -dos hechos- y amenazas calificadas (causas nº 23.755 y 26.317), robo -cuatro hechos- (causas núms. 25.580, 25.583, 24.307 y 27.065); declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/83 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie.

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible.

    2. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- nulificó el auto que declaró aB.C.G.G. autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma -tres hechos- (causas nº 22.910, 23.363 y 24.504), robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa -dos hechos- y amenazas calificadas (causas nº 23.755 y 26.317), robo -cuatro hechos- (causas nº 25.580, 25.583, 24.307 y 27.065); declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/83 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F.; y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie. (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.; 8, C.I.H.D.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215 y cc. y 342, C.P.P. ley 3589; ley 12.956; ley 5827 art. 37 f); v. fs. 1495/1501).

    3. Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. de 3-XII-2003 y Ac. 89.888, res. de 3-III-2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara confirmatoria de la decisión de la señora J. de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modif.-, y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Según dispone el citado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación". En el caso, el pronunciamiento agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3-X-2001).

      Por ello, voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    4. No coincido con el doctor N.. Soy de la opinión de que el remedio extraordinario interpuesto por la señora Asesora de Incapaces resulta inadmisible: el auto recurrido no es sentencia definitiva (cfr. art. 350, Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-) ni puede ser equiparable a ella en los términos del art. 357, ibídem.

      En efecto, el remedio procesal impetrado, previsto en el citado art. 350 sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen el mismo efecto respecto de la causa principal (ref. arts. 357 cit.; 161 inc. 3ero. "a" de la Constitución de la Provincia, cfr. Ac. 84.333, res. del 23-IV-2003).

    5. Si bien excepcionalmente es posible extender la situación de terminación de la causa o la imposibilidad de su continuación, al pronunciamiento (recaído sobre un artículo) que agota toda posibilidad de revisión en relación a los derechos que la recurrente estima desconocidos, en tanto se evidencie un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. P. 63.768, sent. del 27-IV-1999 -por mayoría-; P. 69.388, sent. del 13-XII-2000; P. 63.748, sent. del 3-X-2001 -por mayoría-); considero que ello tampoco acontece en autos.

      Ciertamente, la resolución de la Cámara implica habilitar el impulso de la actividad requirente a manos de quien se considera titular de la acción pública: el Ministerio Público F.. De esta forma, la decisión de la Cámara, coloca frente al menor imputado a un contradictor para que fundamente una imputación sobre la cual la defensa pueda desplegar su labor tendente a destruir el eventual requerimiento acusatorio, y sea la sentenciante quien -frente a tal bilateralidad- juzgue sobre el mérito de la inculpación, permitiendo -finalmente- el ejercicio de la doble instancia respecto de la decisión que eventualmente se dicte.

      No se trata en este estadio de calificar la justeza de la determinación de la jueza de instancia y de la Cámara (aunque en las causas P. 77.949, "."., sent. del 16-III-2007 y P. 80.933, "A. ", sent. del 21-III-2007, he tenido oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance del debido proceso penal en el marco del dec. ley 10.067/83), lo visceral para elsub litees la imposibilidad de afirmar que la decisión que llega puesta en tela de juicio, produzca perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no afecta derechos que demandan protección inmediata (cómo podría serlo -me pregunto-, si a partir de lo resuelto se mantiene latente la posibilidad de un amplio ejercicio del derecho de defensa, ora contestando la requisitoria, ora impugnando la eventual sentencia agraviante de la instancia ordinaria) -cfr. doctr.a contrario sensuC.S.J.N., Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1833 y sus citas y 320:2326-.

    6. Por otra parte, tampoco hallo reunidos en el caso motivos de gravedad institucional que autoricen apartarse de este criterio que no le concede al pronunciamiento recurrido nivel de definitividad en los términos del art. 357, ap. 1ero. del Código de formas -ley 3589 y sus modificatorias-.

    7. Por lo expuesto se impone declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1503/1534 vta. (art. cit. y su doct.).

      En consecuencia, voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      De conformidad con los motivos expuestos en P. 97.730 (sent. del 22-VIII-2007) a los que me remito, adhiero al voto del doctor G..

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      De conformidad con los motivos expuestos en P. 96.606 (sent. del 31-VIII-2007) a los que me remito, adhiero al voto del doctor G..

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      De conformidad con los motivos expuestos en P. 97.730, sent. del 22-VIII-2007 a los que me remito, adhiero al voto del doctor N..

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Adhiero al voto del doctor N. (conf. mi sufragio en P. 91.109, sent. del 6-IX-2006; P. 96.329, sent. del 9-V-2007).

    8. Los antecedentes han sido lo suficientemente detallados por el Ministro preopinante a los que remito por razones de brevedad.

    9. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal, según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10-VI-1997; P. 58.218, sent. del 28-X-1997; P. 57.209, sent. del 18-XI-1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que en elsub litela decisión de la Cámara debe equipararse -por sus efectos- a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del agente fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó...

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