GONZALEZ BRIZUELA, ANA ZUNILDA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
| Fecha | 16 Septiembre 2020 |
| Número de expediente | CAF 066672/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
Causa Nº 66.672/2019: “G.B., A.Z.
c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”
Buenos Aires, de septiembre de 2020.- SMM
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por sentencia del 26 de junio de 2020,
la Sra. Jueza de primera instancia resolvió declarar no habilitada la instancia judicial.
Para así decidir, destacó que -conforme surgía de las actuaciones administrativas- la Dirección Nacional de Migraciones había notificado por cédula -al domicilio constituido- a la Sra.
G.B., la Disposición SDX 128.003/2017 (con fecha 11/08/2017); oportunidad en la que le fueron indicados los recursos que tenía a su alcance para impugnar ese acto administrativo.
Asimismo, señaló que -por su parte- la presentación efectuada por la Comisión del M. en fecha 08/11/2017 (confr. fs. 62/77)
recurriendo la disposición cuestionada había sido rechazada como denuncia de ilegitimidad en atención al “… amplio tiempo transcurrido desde su notificación…”.
Sin perjuicio de lo resuelto respecto a la falta de habilitación de la instancia judicial y teniendo en cuenta las circunstancias del menor A.E.G. (de nacionalidad argentina), hijo de la actora, hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que en caso de que aquél se encontrase a exclusivo cargo y cuidado de la Sra. G.B., debería arbitrar las medidas necesarias para tutelar los intereses del niño -en especial considerando que posee una discapacidad- a efectos de efectuar una expulsión ordenada (confr.art. 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos-Ley 23.054; arts.3.1 y 3.2, 9.1 y 9.4 de la Convención sobre los derechos del Niño-Ley 23.849, arts. 2º y 7º de la Ley de Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-Ley 26.061).
II- Que, contra la decisión de primera instancia,
interpusieron recurso de apelación -con fecha 28/7/2020- la Sra.
Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del M. de la Defensoría General de la Nación, en representación de la actora y -
con fecha 29//2020- la Sra. Defensora Pública Oficial, en representación del menor, hijo de la Sra. G.B..
La actora destaca que es madre de un menor discapacitado, que se encuentra a su exclusivo cargo. Afirma que, de materializarse la expulsión, el niño quedaría expuesto a una situación de abandono. Apunta que lo decidido por la Sra. Jueza de primera instancia, al respecto, no constituye una solución integral que responda al interés superior del niño y mucho menos a los cuidados especiales que requiere en virtud de su discapacidad; así como que no ha sido explicado qué significa una expulsión ordenada que responda a sus intereses. Sostiene que “…no puede imaginarse ningún contexto en el que la única familia que el niño tiene en el mundo -que es su madre- sea expulsada del país de residencia y del cual el niño es nacional, donde se encuentra su centro de vida y además recibe el tratamiento que necesita, y que eso sea acorde con su interés superior”.
En punto a la falta de habilitación de la instancia judicial, la apelante aduce que no se ha valorado la nulidad de la notificación. Refiere que su parte argumentó que no había dejado vencer el término para deducir el respectivo recurso administrativo,
sino que en “…todo caso, el vencimiento de dicho termino, obedeció
a una violación al debido proceso por parte de la DNM.”. Indica que “…no hubo en el presente caso desidia, desinterés, o negligencia” en la interposición de recurso, tal como lo exige la doctrina del Fallo “Gorordo” y que, esa “…sola consideración bastaría para desechar la Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
Causa Nº 66.672/2019: “G.B., A.Z.
c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”
sentencia aquí recurrida como acto jurisdiccionalmente válido”.
Señala que -en el escrito de demanda- sostuvo que la notificación de fecha 11/08/17, era inválida porque la cédula no fue entregada en forma personal y su parte no pudieron conocer fehacientemente los alcances y efectos de la medida expulsiva que se le pretendía notificar. Destaca que “…la administración, pretendió notificar a mi mandante en un domicilio distinto al que correspondía por ley -esto es el registrado en el RENAPER conforme art. 54 de la ley 25.871 y el Dto. Reglamentario 616/10”. Afirma que, por otro lado, no se garantizó el derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 86 de la Ley 25.871). Apunta que atento a la materia en discusión -sanción de expulsión con prohibición de reingreso de manera permanente y la consecuente separación del grupo familiar- se imponía respetar el debido proceso y el derecho de defensa de manera estricta; así como que -ante la duda- debe prevalecer la interpretación más favorable al administrado.
Sostiene que la cédula fue erróneamente fijada en la puerta de un domicilio donde no residía, cuando -según estima-
la DNM debía conocer ese dato, pues constaba en RENAPER que residía en Tigre, Provincia de Buenos Aires. Entiende que, aun cuando se considere que la DNM tenía derecho a diligenciar la cédula a tal domicilio, no se ha respetado el procedimiento establecido al efecto “…agotar la consulta con vecinos o encargado del edificio, y aún a sabiendas que sería imposible que llegare a manos de la causante, razón por la cual no puede producir efecto alguno”. Indica que la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1759/72, remiten a los arts.140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en virtud de los cuales, cabe concluir que la facultad de fijar la cédula Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
sólo puede ser ejercida en un único supuesto, en el caso de un domicilio constituido cuando el oficial notificador no pudiere entregarla a cualquier persona mayor de 18 años que allí habite o dependiente del consorcio. Sostiene que, en tales condiciones, la vista que realizara la Comisión del M. debe ser considerada como fecha válida de notificación; siendo esa la primera oportunidad en la que su mandante tomó conocimiento de que se había decretado su expulsión del País.
Concluye que se ha incurrido en la violación del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que garantice la revisión judicial del acto administrativo impugnado (arts.25.1 y 8.1 de la C.A.D.H.) y que la notificación cuestionada no satisface los criterios de debido proceso. También refiere que el acta de notificación ha sido redactada en lenguaje técnico jurídico, no apto para satisfacer el derecho de defensa de una persona en situación de vulnerabilidad. Para el caso que se considere a la impugnación como denuncia de ilegitimidad, postula que el acto administrativo deviene revisable jurisdiccionalmente pues se trata de un acto ilegítimo en sí mismo, dado que carece de causa y afecta derechos humanos de reunificación familiar e interés superior del niño con discapacidad. Solicita que se revoque la resolución en recurso y que se habilite la instancia judicial.
En la apelación -del 29/7/2020- que ha sido deducida por la Sra. Defensora Pública Oficial, los agravios se centran en el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva del niño.
La apelante afirma que en la sentencia de primera instancia no se aseguró que la decisión arribada en el expediente sea aquella que en mayor medida garantice el interés superior del niño; así como que la magistrada no valoró que la señora G.B. tiene un hijo menor de edad con discapacidad a su cuidado.
Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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Se deja constancia que la parte demandada no ha respondido los recursos deducidos en autos y que, en la causa, obra el dictamen del Sr. Fiscal Federal Coadyuvante (de fecha 31/8/2020),
quien opina que corresponde revocar el pronunciamiento apelado.
III- Que los planteos recursivos efectuados en torno a la falta de habilitación de la instancia judicial, no resultan atendibles.
En efecto, a fin de discernir la cuestión materia de agravio, cabe señalar que el Instructivo de Procedimientos para los Oficiales Notificadores Designados “Ad Hoc” (Anexo I de la Disposición D.N.M. Nº 4211/2006), establece que éstos “… ajustarán su accionar en la forma dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de...
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