Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente P 111896

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 111.896, "González, B.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de mayo de 2010, confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 2 departamental que había condenado a B.J.G. a la pena de dos años y cuatro meses de prisión en suspenso y cuatro años y ocho meses de inhabilitación especial para portar armas de fuego, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra atenuado (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 189 bis inc. 2° párrafos cuarto, sexto y séptimo del C.P. y 210, 371, 375, 376, 379, 380, 395, 530 y 531 del C.P.P.; fs. 183/187 vta.).

La señora Defensora Oficial de la instancia doctora V.B.- se alzó contra lo decidido mediante una presentación que nominó "recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad" (fs. 222/228), de los cuales sólo fue concedido por esta Corte el primero de los mencionados (fs. 233/235).

Oído el señor S. General (fs. 239/246 vta.) dictada la providencia de autos (fs. 272), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código de Procedimiento Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Según surge de los antecedentes reseñados, B.J.G. resultó condenado como autor del delito de portación ilegal de arma de fuego de guerra atenuada, en los términos del art. 189 bis, inciso segundo, cuarto y sexto párrafos, del Código Penal.

    Al respecto, la Cámara resolvió -en plena coincidencia con la doctrina elaborada por esta Corte- que "... la figura en trato ostenta las características propias de los delitos de peligro, [cuya] ilicitud se abastece con la sola circunstancia de portar en este caso un arma de puño sin las condiciones habilitantes y sin mediar un inminente riesgo o peligro es que entonces sin lugar a dudas aparece conformado el peligro potencial invocado" (fs. 184 vta.).

    Consideró debidamente acreditado "... que el imputado fue prevenido en la vía pública portando un arma de fuego, y en demostradas condiciones para uso inmediato, cuando el acusado no detenta condición de [l]egítimo usuario, así como tampoco la debida autorización para su tenencia o portación. Por ello es que su conducta se encuentra adecuada en la figura de portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional -de guerra- (art. 189 bis inc. ‘2’, tercer párrafo del Código Penal) siendo que, como sabemos, de todas las hipótesis posibles que la ley admite respecto de las posesiones autorizadas de un arma de fuego, la portación resulta ser la más restrictiva y la que mayores recaudos exige desde el punto legal para autorizar su otorgamiento" (fs. 184 vta./185).

    Precisó que "los delitos de peligro abstracto constituyen respecto de los de peligro concreto un estadio anterior, cuyo merecimiento de pena viene dado ya por la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos. Los indicios de la peligrosidad se encuentran recogidos en forma vinculante en la misma ley, mientras que en los delitos de peligro concreto la concurrencia del peligro, como elemento del tipo, debe ser constatada por el juez"; y que el ilícito "se agota típicamente en el caso de estudio, en la portación inautorizada de un objeto tenido por lesivo, donde las eventuales comprobaciones de usos no ilícitos ya han sido dotados de efectos disminuyentes de sanción, mas sin exclusión del tipo donde ya se ha verificado una conflictividad con la seguridad Pública en el portar un arma de fuego en las condiciones señaladas" (fs. 185 y vta.; respectivamente).

    En torno del principio de legalidad advirtió "que ciertamente la construcción semántica del tipo resulta en primer término facultativa, luego condicionada por dos circunstancias a saber: las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, […] En caso ambas situaciones contenidas en el precepto han sido conjugadas integradas- in bonam partem, ameritando el acuñamiento de la figura de menor reacción punitiva, que a la par contiene dada la nota del portar en la vía pública, la respectiva vulneración del bien jurídico Seguridad Pública. De allí entonces, verificada también la lesividad" (fs. 185 vta.).

    Descartó así la existencia de máculas a la invocada garantía constitucional. "Incluso, desde la órbita de la categoría dogmática de la tipicidad conglobante de génesis Zaffaroniana, que asoma contextualizada en el argumento de la defensa" (fs. vta. cit./186).

    En ese discurrir, entendió que "... la finalidad ilícita que se menta ausente en el episodio, resulta ser un factor a considerar pero añadido a la ya verificada infracción tipo abstracta. Esto es, no resulta esa porción constitutiva de la ilicitud total del tipo sino antes bien un componente preceptivo -y factual- de atenuación" (fs. 186).

    Juzgó asimismo que "... en función de la lesividad como requisito...

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