GONZALEZ BARRIOS, MARIA IVONE Y OTRO c/ ODELLO, MARIA CAROLINA REMIGIA Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Número de expedienteCIV 075762/2014/CA001
Fecha09 Marzo 2022
Número de registro520

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 75762/2014 “G.B.,

M.I. Y OTRO c/ ODELLO, MARIA CAROLINA

REMIGIA Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”.

JUZGADO N° 61.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de marzo de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

G.B., M.I. Y OTRO c/ ODELLO,

M.C.R. Y OTROS s/PRESCRIPCION

ADQUISITIVA

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., G.M.P.O. y

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia de fecha 24 de agosto de 2021, apeló el GCBA y la

curadora de la sucesión de los Sres. M. Carolina Remigia

Odella y Á.R.P., quienes expresaron

agravios a fs. 1915/1916 y 1918/1923 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos han sido evacuados por la parte actora con las

presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en

autos.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs.

1934 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El decisorio de grado: a) Hizo lugar a la demanda

promovida, y en consecuencia, decretó que la Sra. M. Ivone

González Barrios y el Sr. A.V.B. adquirieron

por usucapión el dominio del inmueble ubicado en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, calle R.2.,

N.. Catastral: circunscripción. 2, Sección 24,

Manzana 28, parcela 2; matrícula: 2/77242, por posesión

veinteñal iniciada conforme lo establecido en el Considerando

V° de ese acto jurisdiccional , producida el 12/4/2014 y que

figura registralmente como de titularidad de O. y

Provigniano u O. de P.M.C.R.; b)

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Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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Consecuentemente, ordenó que, una vez firme ese fallo, se

expida testimonio para su inscripción en el Registro de la

P.iedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, vía digital

y/o mediante sistema DEOX; c) Impuso las costas a las partes

vencidas (conf. arts. 68 y 69 del C.. Procesal) y d) Difirió la

regulación de honorarios de los profesionales intervinientes

para una vez cumplido el procedimiento para determinar la

base regulatoria que prevé la ley aplicable.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se

queja por encontrarse disconforme con la imposición de costas

decidida por ante la anterior instancia.

Aduce que nunca se instituyó en parte demandada

en este proceso, ya que su intervención en autos es de

carácter obligatorio en virtud de lo establecido en la Ley 14159,

por lo que no corresponde la condena en su contra.

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c)La curadora, M.T.Q. por su lado

se alza por considerar erróneo que se haya establecido que a

partir del 12 de abril de 2014 debe considerarse el inicio de la

posesión a favor de M.I.G.B. y Armando

Verdi Brusati.

Luego de ello, agrega que también le causa

perjuicio que se haya omitido verificar un extremo de

procedencia insoslayable, que es la interversión del título de la

posesión como que para la presente acción tenga favorable

acogida.

Posteriormente se queja de la valoración que

efectuó la anterior magistrada respecto de la prueba testimonial

e informativa producida.

Por último, y en caso de no hacerse lugar a las

quejas anteriormente expuestas, solicita la imposición de

costas en el orden causado, atento que su representación ha

creído razonablemente con derecho a peticionar del modo en

que lo ha hecho, cobrando especial relevancia las

particularidades del caso.

IV) El caso

a) A fs. 616/620 comparecieron la Sra. M. Ivone

González Barrios y el Sr. A.V.B. promoviendo

acción de prescripción adquisitiva de dominio veinteñal,

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respecto del inmueble sito en R. 2812/2816 entre las

calles E. de L. y D.F., UF N° 2, N.

catastral: circ. 2, Sección N° 24, manzana 28, Parcela 2.

Accionaron contra la sucesión de O. M. Carolina

Remigia y P.A.R.A. (expte. N°

83703/91).

Expusieron que son poseedores y habitantes del

inmueble objeto de autos desde el año 1984, fecha en la cual

se mudaron allí con sus hijos al fallecer el Sr. Roberto Amadeo

P. y a pedido de quien fuera en vida M. Carolina

Remigia O., dado que ésta última los consideraba de su

familia y no había tenido descendencia.

Señalaron, en este sentido, que durante todo el

tiempo que vivieron juntos, doña M. les dispensó trato de

hijos, mientras que respecto de los descendientes de la pareja,

los trataba como los nietos que siempre había deseado tener.

Denunciaron que ella les manifestó su intención de

que se quedaran con la casa ya que no tenía otros parientes.

Tal es así que, luego de su muerte, continuaron habitando el

inmueble en el carácter de dueños, poseyéndolo en forma

pública, pacífica e ininterrumpida, y sin oposición de terceros

hasta el día de la presentación de la presente acción.

Indicaron que durante su larga ocupación (por más

de veinte años), jamás supieron de reclamos de terceros,

reuniendo los elementos típicos previstos en el art. 2384 del

C.igo Civil aplicable en el sublite, habiendo realizado

además numerosas obras y refacciones del inmueble de

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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referencia, lo que aseguran haberlo acreditado con las facturas

y recibos que adjuntaron como prueba documental a la

demanda.

En virtud de todo ello, solicitaron que se considere

adquirido por prescripción veinteñal el dominio de la propiedad

en cuestión.

b) A fs. a fs. 649/656 compareció el GCBA y

contestó la citación dispuesta a su respecto. Indicó que, habida

cuenta el fallecimiento de los titulares de dominio del inmueble

objeto de autos, se trataba de una sucesión vacante.

Efectuó una...

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