GONZALEZ BARRIOS, MARIA IVONE Y OTRO c/ ODELLO, MARIA CAROLINA REMIGIA Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Número de expediente | CIV 075762/2014/CA001 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
Número de registro | 520 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 75762/2014 “G.B.,
M.I. Y OTRO c/ ODELLO, MARIA CAROLINA
REMIGIA Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”.
JUZGADO N° 61.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de marzo de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
G.B., M.I. Y OTRO c/ ODELLO,
M.C.R. Y OTROS s/PRESCRIPCION
ADQUISITIVA
, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., G.M.P.O. y
P.B..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
Fecha de firma: 09/03/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
24327110#318975500#20220308084536240
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia de fecha 24 de agosto de 2021, apeló el GCBA y la
curadora de la sucesión de los Sres. M. Carolina Remigia
Odella y Á.R.P., quienes expresaron
agravios a fs. 1915/1916 y 1918/1923 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos han sido evacuados por la parte actora con las
presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en
autos.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs.
1934 las actuaciones se encuentran en condiciones para que
sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El decisorio de grado: a) Hizo lugar a la demanda
promovida, y en consecuencia, decretó que la Sra. M. Ivone
González Barrios y el Sr. A.V.B. adquirieron
por usucapión el dominio del inmueble ubicado en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, calle R.2.,
N.. Catastral: circunscripción. 2, Sección 24,
Manzana 28, parcela 2; matrícula: 2/77242, por posesión
veinteñal iniciada conforme lo establecido en el Considerando
V° de ese acto jurisdiccional , producida el 12/4/2014 y que
figura registralmente como de titularidad de O. y
Provigniano u O. de P.M.C.R.; b)
Fecha de firma: 09/03/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Consecuentemente, ordenó que, una vez firme ese fallo, se
expida testimonio para su inscripción en el Registro de la
P.iedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, vía digital
y/o mediante sistema DEOX; c) Impuso las costas a las partes
vencidas (conf. arts. 68 y 69 del C.. Procesal) y d) Difirió la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
para una vez cumplido el procedimiento para determinar la
base regulatoria que prevé la ley aplicable.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se
queja por encontrarse disconforme con la imposición de costas
decidida por ante la anterior instancia.
Aduce que nunca se instituyó en parte demandada
en este proceso, ya que su intervención en autos es de
carácter obligatorio en virtud de lo establecido en la Ley 14159,
por lo que no corresponde la condena en su contra.
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Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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c)La curadora, M.T.Q. por su lado
se alza por considerar erróneo que se haya establecido que a
partir del 12 de abril de 2014 debe considerarse el inicio de la
posesión a favor de M.I.G.B. y Armando
Verdi Brusati.
Luego de ello, agrega que también le causa
perjuicio que se haya omitido verificar un extremo de
procedencia insoslayable, que es la interversión del título de la
posesión como que para la presente acción tenga favorable
acogida.
Posteriormente se queja de la valoración que
efectuó la anterior magistrada respecto de la prueba testimonial
e informativa producida.
Por último, y en caso de no hacerse lugar a las
quejas anteriormente expuestas, solicita la imposición de
costas en el orden causado, atento que su representación ha
creído razonablemente con derecho a peticionar del modo en
que lo ha hecho, cobrando especial relevancia las
particularidades del caso.
IV) El caso
a) A fs. 616/620 comparecieron la Sra. M. Ivone
González Barrios y el Sr. A.V.B. promoviendo
acción de prescripción adquisitiva de dominio veinteñal,
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respecto del inmueble sito en R. 2812/2816 entre las
calles E. de L. y D.F., UF N° 2, N.
catastral: circ. 2, Sección N° 24, manzana 28, Parcela 2.
Accionaron contra la sucesión de O. M. Carolina
Remigia y P.A.R.A. (expte. N°
83703/91).
Expusieron que son poseedores y habitantes del
inmueble objeto de autos desde el año 1984, fecha en la cual
se mudaron allí con sus hijos al fallecer el Sr. Roberto Amadeo
P. y a pedido de quien fuera en vida M. Carolina
Remigia O., dado que ésta última los consideraba de su
familia y no había tenido descendencia.
Señalaron, en este sentido, que durante todo el
tiempo que vivieron juntos, doña M. les dispensó trato de
hijos, mientras que respecto de los descendientes de la pareja,
los trataba como los nietos que siempre había deseado tener.
Denunciaron que ella les manifestó su intención de
que se quedaran con la casa ya que no tenía otros parientes.
Tal es así que, luego de su muerte, continuaron habitando el
inmueble en el carácter de dueños, poseyéndolo en forma
pública, pacífica e ininterrumpida, y sin oposición de terceros
hasta el día de la presentación de la presente acción.
Indicaron que durante su larga ocupación (por más
de veinte años), jamás supieron de reclamos de terceros,
reuniendo los elementos típicos previstos en el art. 2384 del
C.igo Civil aplicable en el sublite, habiendo realizado
además numerosas obras y refacciones del inmueble de
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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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referencia, lo que aseguran haberlo acreditado con las facturas
y recibos que adjuntaron como prueba documental a la
demanda.
En virtud de todo ello, solicitaron que se considere
adquirido por prescripción veinteñal el dominio de la propiedad
en cuestión.
b) A fs. a fs. 649/656 compareció el GCBA y
contestó la citación dispuesta a su respecto. Indicó que, habida
cuenta el fallecimiento de los titulares de dominio del inmueble
objeto de autos, se trataba de una sucesión vacante.
Efectuó una...
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