Gonzalez Barbieri Carlos Javier C/Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.a. S/Despido
| Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 13.541/2006
SENTENCIA Nº 36973 JUZGADO Nº 74
AUTOS: “G.B.C.J. c/ROYAL & SUN
ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A. s/despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda por cobro de créditos de índole laboral, viene apelada por la demandada.
Por la regulación de sus honorarios, viene la parte actora y su dirección letrada.
-
El primer agravio de la demandada se centra en cuestionar la calificación asignada al actor como viajante de comercio. Esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre trabajadores que se dedican a promover la venta de servicios, como en el caso, la venta de seguros de vida. Se ha sostenido,
entonces, que dicha ley se refiere, inequívocamente, a la intervención del sujeto trabajador en la concertación de contratos de compraventa, esto es, en los que tienen por objeto la transmisión del dominio de una cosa-mueble por tratarse de negocios aprehendidos por el Código de Comercio. La ambigüedad del artículo 1º
- fuera de la utilización de la voz “mercaderías”, que es utilizada en nuestro medio 1
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para denotar cosas, no servicios, aunque ambos son “mercancías”, en cuanto se cambian por un precio en el mercado-, aparece suficientemente superada por la presencia del vocablo “venta” en los artículos 2, 5, 7, 8, 10 y11, que regulan aspectos esenciales de la actividad de los viajantes.-
En cuanto a la ampliación del elenco de sujetos por vía de la convención colectiva 308/75, su eficacia se encuentra limitada a las empresas que,
directamente, o representadas por una asociación patronal de la actividad, o por integración del órgano negociador, en ejercicio de facultades acordadas por el artículo 2º de la Ley 14250 y del Decreto 199/88, intervinieron en la negociación.-
La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (artículo 1195 y 1199 del Código Civil). Su calidad de contrato normativo explica que las reglas sobre representación propias del derecho privado hayan sido adaptadas de suerte que, en la práctica,
resulten sujetos de sus prescripciones quienes no han participado, directamente o por apoderado, de su celebración. Ello ocurre con quienes se dedican a una misma actividad, por disposición expresa del artículo 4º de la Ley 14250, o por la “representación ficta” resultante de la integración por vía administrativa del órgano negociador.-
Siempre, el ámbito personal de vigencia está predeterminado. En el caso, la CCT 308/75 no corresponde a la actividad de la demandada, ni ésta estuvo representada, con alguna de las modalidades admitidas, en el órgano negociador.
De tal suerte, ni por las disposiciones de la Ley 14546, ni por las de la CCT 308/75,
son aplicables, en las relaciones con su personal, o parte de él, las normas del 2
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estatuto citado que, vale recordar, no son susceptibles de aplicación por analogía o extensión, al igual que las de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 16
LCT).-
En definitiva, la intermediación del actor no tenía por objeto la celebración de contratos de compraventa mercantil, que son los que definen la figura del viajante. Por ello, la sentencia de grado deberá revocarse en este sentido, no correspondiendo la aplicación del Estatuto del Viajante de Comercio, ni el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 308/75. Se deberá detraer entonces del monto total de condena la indemnización por clientela.
La queja por la declaración de procedencia de las retribuciones por trabajo suplementario y el recargo por trabajo en horario nocturno, es improcedente. La señora J. a quo hizo mérito, no sólo de los informes de la prueba oficiaria, tal como dice la apelante, sino también de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora, las cuales estimó suficientes a los fines de tener por acreditada la materialidad de la prestación de tareas en el horario invocado y que no han sido materia de cuestionamiento. En efecto, la quejosa ha omitido en grado irremediable el análisis de las declaraciones en que se fundó la sentenciante, y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativa de que soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.). Para ello, se requiere la demostración de su insinceridad,
de las contradicciones entre las declaraciones, o las interiores a cada una de ellas, la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que la apelante no ha cumplido (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345). A
mayor abundamiento, el reconocimiento tácito de la hipótesis de servicios prestados fuera de la empresa, vinculados a la venta de seguros a clientes, evoca 3
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necesariamente el carácter suplementario de los alegados excesos de jornada y de la procedencia de su pago como tal. La sentencia en este aspecto deberá ser confirmada.
También es improcedente el agravio relativo a la admisión de la condena al pago del bonus anual. Si la demandada no negó expresamente en el responde la afirmación de que se discriminó al trabajador porque se lo excluyó del cobro del crédito por tal concepto, ni intenta aclarar cuáles son las razones y pautas objetivas condicionantes para el pago de esa clase de adicional, y consecuentemente, los motivos por los cuales el actor no habría sido, a su decir, acreedor del mismo,
corresponde desestimar su agravio por insuficiente, ya que, era ella quien se encontraba en mejor condición para de acreditar tal alteración, y no lo hizo,
deficiencia que deberá asumir (artículo 377 C.P.C.C.N.).
Otro tanto ocurre con el reclamo relacionado con el “uso de vehículo”, o “gastos por viáticos”, que tampoco ha sido objeto de negación expresa en su responde. Es decir, en tanto no se niega que el actor viajaba a las empresas para vender los seguros, que se le pagaron...
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