Gonzalez Barbieri Carlos Javier C/Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.a. S/Despido

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 13.541/2006

SENTENCIA Nº 36973 JUZGADO Nº 74

AUTOS: “G.B.C.J. c/ROYAL & SUN

ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A. s/despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda por cobro de créditos de índole laboral, viene apelada por la demandada.

    Por la regulación de sus honorarios, viene la parte actora y su dirección letrada.

  2. El primer agravio de la demandada se centra en cuestionar la calificación asignada al actor como viajante de comercio. Esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre trabajadores que se dedican a promover la venta de servicios, como en el caso, la venta de seguros de vida. Se ha sostenido,

    entonces, que dicha ley se refiere, inequívocamente, a la intervención del sujeto trabajador en la concertación de contratos de compraventa, esto es, en los que tienen por objeto la transmisión del dominio de una cosa-mueble por tratarse de negocios aprehendidos por el Código de Comercio. La ambigüedad del artículo 1º

    - fuera de la utilización de la voz “mercaderías”, que es utilizada en nuestro medio 1

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    para denotar cosas, no servicios, aunque ambos son “mercancías”, en cuanto se cambian por un precio en el mercado-, aparece suficientemente superada por la presencia del vocablo “venta” en los artículos 2, 5, 7, 8, 10 y11, que regulan aspectos esenciales de la actividad de los viajantes.-

    En cuanto a la ampliación del elenco de sujetos por vía de la convención colectiva 308/75, su eficacia se encuentra limitada a las empresas que,

    directamente, o representadas por una asociación patronal de la actividad, o por integración del órgano negociador, en ejercicio de facultades acordadas por el artículo 2º de la Ley 14250 y del Decreto 199/88, intervinieron en la negociación.-

    La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (artículo 1195 y 1199 del Código Civil). Su calidad de contrato normativo explica que las reglas sobre representación propias del derecho privado hayan sido adaptadas de suerte que, en la práctica,

    resulten sujetos de sus prescripciones quienes no han participado, directamente o por apoderado, de su celebración. Ello ocurre con quienes se dedican a una misma actividad, por disposición expresa del artículo 4º de la Ley 14250, o por la “representación ficta” resultante de la integración por vía administrativa del órgano negociador.-

    Siempre, el ámbito personal de vigencia está predeterminado. En el caso, la CCT 308/75 no corresponde a la actividad de la demandada, ni ésta estuvo representada, con alguna de las modalidades admitidas, en el órgano negociador.

    De tal suerte, ni por las disposiciones de la Ley 14546, ni por las de la CCT 308/75,

    son aplicables, en las relaciones con su personal, o parte de él, las normas del 2

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    estatuto citado que, vale recordar, no son susceptibles de aplicación por analogía o extensión, al igual que las de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 16

    LCT).-

    En definitiva, la intermediación del actor no tenía por objeto la celebración de contratos de compraventa mercantil, que son los que definen la figura del viajante. Por ello, la sentencia de grado deberá revocarse en este sentido, no correspondiendo la aplicación del Estatuto del Viajante de Comercio, ni el...

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