Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 096631/2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GONZALEZ, A.G. s/ sucesión abintestato

(expte.

96.631/2011) (JPL)

Juzg. 1 R: 096631/2011/CA001

Buenos Aires, diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.L. estas actuaciones a fin de entender en el

recurso de apelación interpuesto a fs. 219 por la Procuración del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fundado a fs. 233/239 y

contestado a fs. 241/245, contra la resolución de fs. 213/214, que

declaró válido en cuanto a sus formas el testamento ológrafo obrante

en autos.

  1. En principio y tal como lo señala la Sra. Del

    Valle Quiroga en su réplica, a los fines de analizar el remedio

    intentado, no será tenido en cuenta el peritaje agregado por la

    recurrente a fs. 221/232, confeccionado por la consultora técnica

    J.M.B., pues es sabido que el art. 275 del Código

    Procesal, establece en su segundo párrafo que si el recurso se hubiera

    concedido en relación “…no se admitirá la apertura a prueba…”.

    A mayor abundamiento, no puede soslayarse que

    en oportunidad de requerirse la producción de la prueba pericial

    caligráfica ofrecida, la Procuración del Gobierno local solicitó al

    designación de la licenciada U. en calidad de consultora técnica de

    parte (v. fs. 72). Sin embargo y pese a que dicha profesional intervino

    en las operaciones técnicas llevadas a cabo por la perito de oficio a fin

    de confeccionar su dictamen (v. fs. 106 y 124), no presentó su informe

    dentro del plazo previsto por el art. 472, segundo párrafo, del rito, por

    lo que la agregación del confeccionado por una nueva calígrafa y

    adjuntado en oportunidad de fundar su recurso, resulta claramente

    improcedente.

  2. Por otro lado, se advierte que los argumentos

    ensayados por la apelante, se circunscriben en gran medida a

    cuestionar la conclusión pericial vinculada con la validez de rúbrica

    inserta en el testamento, pese a que ese aspecto no fue motivo de

    impugnación en la oportunidad procesal pertinente.

    Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    En efecto, el art. 473 del Código Procesal establece

    que el contenido del dictamen pericial debe ser observado por las

    partes dentro del quinto día de notificadas, sin perjuicio de la facultad

    que les asiste de cuestionar su eficacia probatoria hasta la oportunidad

    de alegar, con arreglo a lo dispuesto por el art. 477, posibilidad esta

    prevista solo para los procesos ordinarios.

    Bajo tales premisas, de las constancias...

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