Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 096631/2011
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
GONZALEZ, A.G. s/ sucesión abintestato
(expte.
96.631/2011) (JPL)
Juzg. 1 R: 096631/2011/CA001
Buenos Aires, diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.L. estas actuaciones a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto a fs. 219 por la Procuración del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fundado a fs. 233/239 y
contestado a fs. 241/245, contra la resolución de fs. 213/214, que
declaró válido en cuanto a sus formas el testamento ológrafo obrante
en autos.
-
En principio y tal como lo señala la Sra. Del
Valle Quiroga en su réplica, a los fines de analizar el remedio
intentado, no será tenido en cuenta el peritaje agregado por la
recurrente a fs. 221/232, confeccionado por la consultora técnica
J.M.B., pues es sabido que el art. 275 del Código
Procesal, establece en su segundo párrafo que si el recurso se hubiera
concedido en relación “…no se admitirá la apertura a prueba…”.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que
en oportunidad de requerirse la producción de la prueba pericial
caligráfica ofrecida, la Procuración del Gobierno local solicitó al
designación de la licenciada U. en calidad de consultora técnica de
parte (v. fs. 72). Sin embargo y pese a que dicha profesional intervino
en las operaciones técnicas llevadas a cabo por la perito de oficio a fin
de confeccionar su dictamen (v. fs. 106 y 124), no presentó su informe
dentro del plazo previsto por el art. 472, segundo párrafo, del rito, por
lo que la agregación del confeccionado por una nueva calígrafa y
adjuntado en oportunidad de fundar su recurso, resulta claramente
improcedente.
-
Por otro lado, se advierte que los argumentos
ensayados por la apelante, se circunscriben en gran medida a
cuestionar la conclusión pericial vinculada con la validez de rúbrica
inserta en el testamento, pese a que ese aspecto no fue motivo de
impugnación en la oportunidad procesal pertinente.
Fecha de firma: 18/12/2019
Alta en sistema: 03/02/2020
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
En efecto, el art. 473 del Código Procesal establece
que el contenido del dictamen pericial debe ser observado por las
partes dentro del quinto día de notificadas, sin perjuicio de la facultad
que les asiste de cuestionar su eficacia probatoria hasta la oportunidad
de alegar, con arreglo a lo dispuesto por el art. 477, posibilidad esta
prevista solo para los procesos ordinarios.
Bajo tales premisas, de las constancias...
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