Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Agosto de 2010, expediente 73.357/98

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación "GONZALEZ AVELINO Y OTRO C/MIRAGAYA EDUARDO DANIEL S/

EJECUTIVO"

Expediente Nº 073357/98

Juzgado N° 2 - Secretaría Nº 4

Buenos Aires, 27 de agosto de 2010.

Y Vistos:

  1. Apelaron las partes la resolución dictada a fs. 87/93 en la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la nulidad de notificación obrante en fs. 57;

    rechazó la prescripción interpuesta por el ejecutado; impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada vencida y el 20% restante a cargo de la actora y USO OFICIAL

    pesificó la deuda reconocida en la sentencia de fs. 25/26.

    El memorial de la actora luce agregado a fs. 103/106 y fue contestado a fs. 110/115, pto. III.

    Por su parte, el demandado fundó su recurso a fs. 110/115,

    que fue respondido a fs. 117/128.

  2. Cuestiones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, al recurso de apelación planteado por el demandado, ya que de su suerte dependerá el introducido por la parte actora.

  3. Los agravios del demandado refieren a: i) el rechazo de la aplicación, al caso, de la prescripción prevista por el art. 56 de la L.C.; ii) el rechazo de la prescripción planteada en los términos del art. 4023 del Cód.Civil; iii) la aplicación del CER al importe pesificado; iv) la tasa de interés fijada; y v) la distribución de las costas.

    i) En primer lugar, será objeto de tratamiento el agravio relativo a la prescripción de la acción en los términos del art. 56 de la LCQ,

    (fs. 110 vta.) en virtud de que su eventual acogimiento determinará la innecesariedad de analizar los restantes agravios esgrimidos.

    La presente ejecución se inició en base a los tres pagarés copiados a fs. 3 emitidos todos con fecha 7.7.97 y cuyos vencimientos operaban los días 7.8.97; 7.9.97 y 7.10.97, habiéndose dictado sentencia de trance y remate en fecha 19.5.99.

    Según surge del expediente, en fecha 1.12.98 fue decretada la quiebra del ejecutado, habiéndose remitido las actuaciones al Juzgado donde ésta tramitaba y, luego, ordenada la suspensión del trámite de esta causa (fs. 33/34). Dicha quiebra fue concluida por pago total en fecha 14.11.2007.

    El art. 56 de la LC dispone que, vencido el plazo de dos años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

    Mas, la norma supra citada no es aplicable a los procesos en quiebra ya que es de interpretación restrictiva, no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T.I., pág. 466, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

    2009); por lo cual, siendo los plazos de prescripción excepcionales de interpretación estricta y aplicación limitada, la conclusión debe ser que para las verificaciones en los procesos de quiebras no rige el plazo de prescripción establecido en el mentado art. 56.

    D. asimismo, que el art. 56 de la LC se refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso y no existe norma similar relativa a la verificación en quiebra. Es que resulta indiferente con la finalidad de la quiebra -esto es, el pago de los acreedores a través de la liquidación del activo del fallido- la diligencia del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito, a diferencia a lo que ocurre en...

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