Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 050217/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92466 CAUSA NRO. 50.217/2014 AUTOS: “GONZÁLEZ, ANTONIO DANIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I-El señor juez “a quo”, a fojas 244/246 y vta., con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del señor G. contra Galeno ART SA. Tal decisión es apelada por la demandada en virtud de las manifestaciones expresadas a fojas 254/262, cuyos términos merecieron oportuna réplica del demandante a fojas 267 y vta. De su lado, el señor perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs.263).

II- Llega firme a esta etapa que el 1º de julio de 2008 el señor G. ingresó a trabajar a las órdenes de I.P.A.B. SRL, industria plástica, como operador en la confección de bolsas y colocación de bobinas. Tampoco fue cuestionado que el día 7 de mayo de 2014, mientras realizaba las tareas habituales a su cargo, al levantar una de las bobinas sufrió un fuerte tirón en el hombro izquierdo; que fue atendido por los prestadores de la ART demandada, quienes le indicaron tratamiento kinesiológico y que le dieron el alta médica sin incapacidad con fecha 19 de junio de 2014.

De igual modo las partes concuerdan que el trabajador sufrió otro accidente con fecha 9 de septiembre de 2014, mientras cumplía sus labores habituales troquelando las bolsas con un martillo y un sacabocado. En tal oportunidad , se desprendió la parte superior del martillo y este elemento cayó

sobre su dedo meñique izquierdo; fue derivado a los prestadores de la ART quienes le diagnosticaron fractura del dedo meñique, le colocaron una férula por tres semanas y luego le ordenaron tratamiento kinesiológico hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual le dieron el alta médica.

También surge de autos que el actor, con motivo del primer siniestro, presenta una secuela anátomo funcional del hombro izquierdo, con limitación de la movilidad, hipotrofia, hipotono y alteración estructural por resonancia magnética nuclear que le genera una incapacidad del 12% de la total obrera y, asimismo, debido al segundo evento dañoso, sufre una secuela funcional del 5º

Fecha de firma: 02/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24111435#205103227#20180502101939169 Poder Judicial de la Nación dedo de la mano izquierda que le provoca una merma del 5,20% (conf.

dictamen del perito médico interviniente, fs.187/189 y aclaraciones de fs.206).

Finalmente, no hay controversia entre las partes en cuanto el señor sentenciante de primera instancia, con base en los informes psicológicos agregados en la causa (conf. fs.75/83 y 155/156), entendió que el actor no padece ningún daño psicológico derivado de los episodios relatados.

III- En primer lugar la demandada se queja porque el señor juez a quo omitió considerar el pago efectuado por Galeno ART SA. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, a fojas 245 in fine y vta. el Magistrado expresamente se expidió sobre el punto.

En efecto, si bien la demandada afirma que abonó al señor G. la suma de $ 71.088,90.-, no es menos cierto que el actor no reconoció la acreditación bancaria invocada. En este contexto, se ordenó en la causa que se libren oficios al BBVA Banco Francés para que dicha entidad determine si ingresó o no tal cantidad a la cuenta del trabajador y, de igual modo, se solicitó

al perito contador que informe si Galeno ART había abonado al actor importe alguno en concepto de ILT y/o IPP y/o IPPI (ver auto de apertura a prueba, fs.151, punto III). Sin embargo, la accionada, pese encontrarse debidamente notificada según constancia obrante en el sistema Lex 100 de fecha 6/6/2016, no realizó el oficio ordenado ni cuestionó el informe contable presentado a fojas 158/160 y vta. en tiempo y forma.

En consecuencia, por los motivos expuestos, corresponde desestimar este aspecto de la queja interpuesta y en su mérito mantener la decisión adoptada en grado en este punto.

IV- En cuanto a la aplicación de la fórmula B. o de incapacidad residual cabe precisar que, en el caso, resulta de aplicación el criterio de incapacidad restante.

En efecto, el decreto 659/96 en sus “Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral” prevé que “…la incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de incapacidad funcional total del individuo… En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo-funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el ciento por ciento (100%) de la incapacidad funcional del trabajador, su capacidad restante…...

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