Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 10 de Diciembre de 2014, expediente CIV 006111/2009
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “G., A.B. c/Bobadilla, E.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°6111/2009 del Juzgado Civil n°30, la Dra. De los Santos dijo:
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Que la sentencia de fs. 226/231 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.B.G. por considerar que concurría un 30% de responsabilidad de la víctima, admitiendo la acción contra el demandado en un 70%. En su mérito condenó al demandado B. y a su aseguradora, Provincia Seguros S.A., a abonar la suma de $11.760, con más sus intereses desde el hecho hasta la sentencia a la tasa activa y las costas (art. 68 del CPCC).
El actor solicitó en su demanda la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 14:30hs, en circunstancias en que circulaba a bordo del vehículo de su propiedad, Volkswagen Polo, por la mano rápida de la autopista Santa Fe-Rosario, a la altura de Timbúes, cuando en ese momento ingresó a la autopista la camioneta Fiat Fiorino, que salía de una estación de servicio y área de descanso ubicada en la parte central de la autopista. Expresó el actor que a pesar de efectuar una maniobra de esquive no logró evitar la colisión.
La sentencia de grado tuvo por acreditado que el automotor del accionado resultó ser el embistente, que la calzada en el momento del hecho se encontraba resbaladiza por la llovizna y que por la forma en que están diseñadas las autopistas con Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M un tercer carril a las salidas de las estaciones de servicio, los conductores de los vehículos deben guardar en todo momento el dominio del automotor, máxime si lloviznaba en ese momento. Por ello concluyó que existía una concurrencia de responsabilidades en la producción del evento dañoso, que estimó prudente fijar en un 70% al demandado y un 30% al actor.
Contra este pronunciamiento se alzaron la parte actora y la citada en garantía “Provincia Seguros SA”.
La accionante expresó sus agravios a fs. 258/266 y cuestionó lo resuelto sobre la responsabilidad y los montos indemnizatorios fijados para resarcir la reparación del vehículo y la privación de uso. También criticó el rechazo de la partida por desvalorización del rodado y por lucro cesante. Por su parte la citada en garantía cuestionó la responsabilidad en el acontecimiento de autos.
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Responsabilidad.
La actora cuestionó la culpa concurrente que se le atribuyó fundada en que contaba con prioridad de paso y que la carga de demostrar la ruptura del nexo causal pesaba sobre el demandado.
Por su parte, Provincia Seguros S.A. cuestionó
también lo decidido sobre la responsabilidad y que el Juez de grado haya aplicado una doctrina plenaria cuando su obligatoriedad ha sido derogada.
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En primer lugar, respecto de la queja de la citada en garantía cabe puntualizar que si bien la ley 26.853, cuyos arts. 11 y 12 sustituyen o derogan los artículos 288 al 301 y 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dejó sin efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios dictados durante la vigencia del recurso de inaplicabilidad de ley, tal circunstancia no impide aplicar un criterio jurisprudencial de interpretación de la ley que se comparte.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 23/2013 en la que ha señalado al respecto Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que "considera razonable mantener la regla que ha seguido ante situaciones sustancialmente análogas y, en consecuencia, disponer que la aplicación del nuevo ordenamiento se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales llamados a asumir la competencia que les atribuye la ley 26.853 (acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 y 34/2002, Y sus citas)"..." (SD 65883 - expte. n°36.338/2011 - "R.G.R. c. Tarshop S.A. s/ despido" - CNTrab - Sala VI - 29/11/2013. elDial.com -
AA855F Publicado el 06/03/2014).
Algunas S. han entendido que en virtud de ello la ley citada...
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