Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 028928/2011

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 28928/2011 JUZGADO Nº 23 AUTOS: “GONZALEZ ANDREA DEL LUJAN C/ PASTELERIA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a Pastelería Argentina S.A., pero la rechazó contra Del Sur Catering S.R.L., E.O.P., J.R.P. y N.N.B. viene apelada por la parte actora a fs. 642/650. El perito contador y la representación letrada de la accionante postulan la revisión de los honorarios regulados, por considerarlos reducidos, a fs. 639 y 651 y la representación letrada de la demandada, por elevados a fs. 640.

  2. La accionante cuestiona el rechazo de la extensión de condena de los demandados Del Sur Catering S.R.L., E.O.P. y J.R.P., a partir de la declaración de rebeldía decretada a fs. 203 respecto de E.O.P., el incumplimiento de los arts. 2 y 4 de la Ley 11.867 respecto de la Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20423932#238099502#20190626093334969 transferencia del establecimiento y de la declaración testimonial de F. (ver fs.

    433).

    Llega firme a esta instancia que el demandado E.O.P. se encuentra incurso en situación de rebeldía (artículo 71 de la Ley 18.345). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que los demandados Del Sur Catering S.R.L. a fs.

    165/169 y J.R.P. a fs. 161/162 en adhesión a la primera, contestaron la acción inicial, negaron el carácter de empleadores de la actora y todas las circunstancias que se denunciaron al demandar y, en consecuencia, la contestación de uno de los litisconsortes pasivos beneficia al restante rebelde, respecto del cual resulta inoperante la rebeldía en que hubiera incurrido. Las consecuencias de tal situación procesal no se extienden al codemandado que haya contestado demanda y cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción. En el caso de autos, entre los demandados existe un litisconsorcio pasivo necesario. El propio actor sostiene en su demanda que los señores E.O.P. y J.R.P., ostentaban el carácter de socios integrantes de Del Sur Catering S.R.L. (ver fs. 5).

    Frente a un litisconsorcio pasivo necesario, no le es proyectable a sus integrantes los efectos de la situación procesal en que otra esté incursa, sino que, por el contrario, éste aprovecha las defensas opuestas por los demás, pues así

    expresamente lo prevé el artículo 715, primer párrafo, del Código Civil, al disponer que cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.

    Sentado lo anterior, era carga de la actora la acreditación efectiva de sus dichos, dentro de la regla probatoria regulada en el artículo 377 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20423932#238099502#20190626093334969 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

  3. La parte actora se agravia por cuanto la Señora Jueza a quo tuvo por no acreditada la fecha de ingreso denunciada.

    La accionante en su escrito de inicio afirmó que ingresó a laborar para la demandada Del Sur Catering S.R.L. el 29/1/2005, pero que consignó en los recibos de haberes como fecha de inicio el 1/5/2005 y que a mediados de junio del 2008, el fondo de comercio fue transferido a la sociedad Pastelería Argentina S.A., registrándose como fecha de inicio del vínculo el 1/12/2008, en violación a lo previsto por el art. 225 de la L.C.T.

    La demandada Pastelería Argentina S.A. negó la existencia de una registración fraudulenta y sostuvo que a...

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