Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 034012/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69323 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34012/2012 (Juzg. N°13)
AUTOS: “GONZÁLEZ, A.I. C/ ASOCIART ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.234/237, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.239/240 y fs.242/244vta., respectivamente.
Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.242/244vta. (accionada) y fs.246/247 (accionante).
Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20320174#164496149#20161227114041305 La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 22/4/2012, A.I.G. padece una incapacidad del 25% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a) y el índice ripte introducido por la ley 26.773. Dispuso los intereses e impuso las costas y reguló los honorarios.
Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré las quejas de la demandada dirigidas a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado por la “a quo” (ver fs.243, segundo agravio).
En mi opinión, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).
Ello es así, por cuanto, en lo que respecta al grado de incapacidad se limita a manifestar, a fin de obtener la reducción o eliminación del fijado por la perito médica, su disconformidad con las consideraciones allí establecidas, pero no expone argumentaciones que alcancen a desvirtuar el fallo en crisis. O sea, no traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que la experta hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado. Aclaro que la cuestión referida a Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20320174#164496149#20161227114041305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI determinar la relación causal del daño y su vinculación con la mecánica de las laborales efectuadas en la demandada es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/ Asociart A.R.T.
S.A. y otro s/ accidente – accion civil”), y estimo que no se suministran en este aspecto parámetros objetivos que permitan apartarse de la solución de grado. Por tanto, desestimaré el agravio.
Por otra parte, tampoco prosperará la queja interpuesta por la accionante dirigida a obtener el pago del valor del tratamiento médico recomendado por la experta (ver fs.239vta./240, segundo agravio), pues la mencionada pretensión resulta inatendible de conformidad con lo previsto por el art. 277 CPCCN y de acuerdo al principio de congruencia. Ello es así, pues en el escrito inicial no se solicitó la reparación económica de los gastos de tratamiento psicológico, ni la condena a que se otorguen prestaciones asistenciales, en los términos del art. 20 LRT, por lo que ello no integró los aspectos sometidos a debate, en el marco de la acción deducida, y en efecto la accionante pretende introducir en este punto argumentos que no fueron oportunamente planteados en el momento de la traba de la litis (ver fs.4/15vta.).
Seguidamente, trataré la queja de la accionada dirigida a cuestionar la interpretación que corresponde Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20320174#164496149#20161227114041305 realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557, puntualmente, del índice ripte introducido por la ley 26.773 (ver fs.242/243, primer agravio).
En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba