Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 021977/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 21977/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86143

AUTOS: “G.A.J.A. C/CEMLA NORTE CENTRO

MEDICO SA Y OTRO S/DESPIDO” (Juzgado Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital del 14/7/2021 que admitió las pretensiones indemnizatorias articuladas en la demanda con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, apelan la parte codemandada Cemla SA y el actor, a tenor de los memoriales digitales del 3/8/2021 y del 5/8/2021. Éste contestó los agravios de su contraria en igual formato. Asimismo, la representación letrada del actor, por derecho propio, y el perito contador, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la decisión de grado por la cual se determinó la existencia de una relación laboral en base a una equivocada valoración de la prueba que –a su modo de ver- no surgirían las conclusiones a las que arribó la sentenciante en orden al vínculo dependiente invocado. En este sentido, afirma que la naturaleza de la relación que lo unió con el actor no reunió las notas típicas de una relación laboral, sino que los servicios que prestó el Sr. G.A. fueron de consultor y asesor contable y financiero externo y a través de un contrato de locación de servicios. Que el actor es un profesional autónomo, inscripto en el monotributo; que la falta de correlatividad de las facturas emitidas por el actor permiten concluir la ausencia de exclusividad y dependencia del actor para con ella, en tanto ello acredita que prestaba servicios para otros clientes; que es titular y brinda servicios por medio de una consultora denominada My Consulting, de la cual es socio fundador desde el 2012 –hecho reconocido por el propio accionante-. Cuestiona asimismo, la desestimación de la informativa solicitada al Juzgado Civil a los fines de que remita como prueba las actuaciones iniciadas contra el actor por reclamo de la cuota alimentaria, y en la cual, afirma, habría relatado una situación fáctica distinta a la aquí

    denunciada en lo que respecta a su trabajo, modalidad y condiciones; pide se ordene la producción de dicha prueba informativa. Se agravia también contra la decisión de grado de considerar que las accionadas conforman un holding o un grupo económico, sin elementos que lo sustenten; manifiesta que justamente la circunstancia de que el actor haya brindado asesoramiento simultáneo para ambas, es demostrativo de que no conformaban holding alguno y que el actor actuó como profesional independiente y autónomo sin subordinación alguna. A. también la procedencia de la indemnización Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    del art. 80 LCT, ante la inexistencia de relación de dependencia; la aplicación de las tasas Acta CNAT 2601, 2630 y 2658; costas y honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito contador, por elevados.

    La parte actora, por su parte, se agravia contra la decisión de grado que no hizo lugar a la entrega de los certificados del art. 80 LCT; omitió condenar por el SAC año 2016 ; y por el error numérico incurrido al determinar los incrementos de los arts. 15

    ley 25323 - correspondiendo $ 199.810, en vez de $ 195.000- y del art. 2 de la ley 25.323 –correspondiendo $ 99.125 en vez de $ 97.500 fijados en la sentencia-.

  3. Delimitadas de este modo las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que los recursos serán analizados en orden diverso al que fueron deducidos, y en este sentido comenzaré con el de la parte actora, respecto del cual debo decir que resulta formalmente inadmisible en orden a lo dispuesto por el artículo 106

    de la L.O.

    En efecto, la diferencia económica que el actor cuestiona en la alzada, esto es $

    45.435 –a saber: SAC del año 2006, por $ 39.000. diferencia por art. 2 de la ley 25.323,

    que asciende a $ 1.625; y diferencia por error de cálculo de la indemnización del art. 15

    LNE, que asciende a $ 4.810- , no supera el tope de apelabilidad fijado en el artículo 106

    de la ley 18.345 -modificado por ley 24.635- en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el día 4/8/201, momento en que dicho importe ascendía a la suma de $ 150.000

    ($ 500 x 300).

    En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación del actor.

  4. Para decidir en favor de la existencia de relación laboral, la magistrada que me precede sostuvo que “…Las demandadas reconocen la existencia de una prestación de servicio –por parte del accionante- pero en función de una modalidad contractual distinta a la sostenida por éste, afirman que no ha mediado una relación subordinada.

    Frente al abierto reconocimiento de las demandadas de la prestación de servicios por parte del actor, cabe aplicar la presunción del art. 23 de la LCT, por lo tanto quedaba a cargo de aquellas la prueba de su aseveración de que no estaba en relación de dependencia. La orfandad probatoria de las accionadas tendiente a demostrar que el demandante era un trabajador autónomo independiente con una organización propia para llevar adelante los servicios prestados, me exime de cualquier consideración al respecto. En efecto, las demandadas no allegaron a la causa ninguna prueba tendiente a demostrar que estuvieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR