Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 093775/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

93775/2018

G A, A Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de mayo de 2022.- MS/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2021, que en los términos de los artículos 32, 37 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso “…1°) Restringir el ejercicio de la capacidad jurídica del Sr. A G A (DNI N°

    93.443.438), en los términos de los art. 32, 38 y concordantes del CCyCN. 2°) En consecuencia, se dispone -conforme lo dispuesto por el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación- un sistema de apoyo jurídico, de manera conjunta y/o indistinta, a cargo de las hijas del referido, C G, P G y V G, para asistirlo en las actividades de la vida cotidiana y, específicamente, para los actos que se indican a continuación: a) para el cobro y administración de dinero; b) para la administración y disposición de bienes, especialmente para la celebración de todo tipo de contrato y/o acuerdo de contenido patrimonial, debiendo, en su caso, solicitar autorización judicial; c)

    para intervenir en los juicios en los que el nombrado pueda ser parte;

    1. para prestar su consentimiento informado para la suministración de medicación, y/o la realización de tratamientos terapéuticos integrales de su salud, psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se le propongan; e) para todos aquellos actos que sean necesarios realizar ante los diferentes organismos para la gestión y administración de los recursos de salud; Asimismo, cabe aclarar que el Sr. A G A conserva todos los derechos no alcanzados por la presente sentencia, debiendo su ejercicio someterse a las leyes y reglamentos que los regulen. 3°) Establecer que el Sr. A G A puede Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    ejercer sus derechos políticos, pero se lo exceptúa de participar en el acto electivo como autoridad de mesa y para el ejercicio de un cargo político…”, se alza la Sra. N R.G.G. -ex cónyuge del causante- por las quejas que vierte en el memorial que luce agregado con fecha 14 de diciembre de 2021 (ver fs. 396/402 digital).

    En la misma fecha se corrió traslado de los fundamentos,

    que merecieron el responde del curador provisorio, G C. A S, y de la Sra. C G, a través de las presentaciones que fueron incorporadas los días 27 y 30 de diciembre de 2021, respectivamente (ver fs. 415/417 y fs. 419/420 digital).

    La Sra. G.G. se agravia de que la Magistrada de la instancia de Grado haya designado como figuras de apoyo del interesado a sus tres hijas, C, P y V G para que, de manera conjunta y/o indistinta, lo asistan en las actividades para las cuales se le restringió la capacidad. Considera que en el pronunciamiento recurrido no se tuvo en consideración las distintas presentaciones obrantes en autos de las cuales se evidencia que quienes han sido designadas como apoyo carecen de imparcialidad para ejercer su función y que existen intereses contrapuestos, que atentan contra los derechos de la recurrente, principalmente respecto a protección de los bienes gananciales.

    En consecuencia, solicita que se designe como figura de apoyo del Sr. G Á a un profesional independiente e imparcial, ajeno al proceso.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta Alzada, en el dictamen del día 16 de mayo de 2022 (ver fs.

    459/460 digital) al que corresponde remitirse en homenaje a la brevedad, se expidió respecto a la cuestión recurrida y solicitó que se rechace el recurso interpuesto toda vez que considera que no se vislumbran intereses contrapuestos entre A y sus hijas, como lo sostiene la apelante.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  2. Corresponde señalar que a partir de la modificación del régimen de salud mental instituido por la ley 26.657 y el nuevo régimen establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, se ha flexibilizado la calificación legal de incapacidad anteriormente vigente, que proponía un encuadramiento tajante para quien era declarado tal, sin atender a la multiplicidad de situaciones que en los hechos se presentaban entre la incapacidad absoluta hasta la inhabilitación que presupone capacidad. Así se han incorporado a la ley los nuevos paradigmas que rigen en materia de salud mental y en gran medida constituye una adecuación de la legislación nacional a la “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ratificada por la ley 26.378).

    El Código Civil y Comercial de la Nación ha pasado de un modelo de sustitución de toma de decisiones del incapaz vigente en el anterior régimen a un concepto social de sostén a la persona con padecimientos mentales para que, en la medida de lo posible, pueda tomar sus propias decisiones (K. de Carlucci-Herrera-

    Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Buenos Airea, R.C., 2014, t. I, pág.

    172; C.N.Civil, Sala “E”, c. 24480/1999 del 5/02/21, entre muchos otros).

    Así, el art. 32 d...

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