Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente B 54495

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.495, “G.A., A.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) a fin de que se anulen las resoluciones de fechas 5-IX-1991 y 5-IV-1992 por las que, respectivamente, se denegó su petición efectuada en el sentido de que se incremente su haber jubilatorio en base al total percibido por los legisladores en actividad y se rechazó el recurso interpuesto. Solicita se condene a la demandada a liquidar su haber tomando el total de lo percibido por los legisladores y al pago de las diferencias desde que fueron devengadas con más actualización, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó la Fiscalía de Estado, argumentó en favor de la legitimidad de las resoluciones y solicitó se rechace la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  4. El actor, expresa que se halla jubilado en el Instituto de Previsión Social y que se liquida su prestación previsional en base al cargo de Senador provincial.

    Relata que a partir del año 1984 mediante diferentes resoluciones se comenzó a liquidar a los legisladores compensaciones por gastos con carácter remunerativo que no fueron trasladas a su haber, razón por la cual el 7-XI-1991 inició el reclamo que culminó con las resoluciones atacadas.

    Pone de relieve que su pedido fue desestimado por considerar, el Instituto, que las sumas no tenían el carácter de remunerativo.

    Analiza el dec. ley 9650/1980 y su decreto reglamentario, en especial los arts. 5, 36, 37, 39 y 46 del primero y los arts. 1, 5 y 36 del segundo.

    Así, manifiesta que conforme a las normas antedichas el haber mensual es equivalente al 70% de la remuneración mensual y que esta última implica toda retribución percibida en contraprestación por el trabajo realizado, incluidos suplementos y bonificaciones que revistan el carácter de habituales y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se les asigne, debiendo hacerse aportes sobre la totalidad de la remuneración de este modo concebida.

    Asimismo agrega que sólo se excluye de los aportes, todo aquello que no ingresa al patrimonio del afiliado, es decir, los pagos con devolución y cargo de rendir cuentas.

    En este marco expresa que el carácter remunerativo de las aludidas compensaciones es evidente toda vez que han sido percibidas por los legisladores desde que fueron establecidas, con independencia de que hubiese efectuado un gasto por el rubro establecido y sin rendir cuentas por el mismo.

    Por consiguiente considera que las compensaciones fueron asignadas a los...

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