Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2014, expediente L 111187

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.187, "G. , A.M. contra 'Provincia A.R.T. S.A.' y otro. Accidente de Trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 557/570 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 579/589), concedido por el citado tribunal a fs. 590 y vta.

Dictada a fs. 596 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente admitió la demanda promovida por A.M.G. y condenó a "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." y a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo en los términos de la ley 24.557 y el derecho común (fs. 557/570 vta.).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor se encuentra afectado por un "trastorno por estrés postraumático 309.81 (DSM IV), trastorno depresivo 296.2 (DSM IV)", originado en el motín acaecido el día 18-VII-2004 en el establecimiento carcelario cuyo plantel de agentes integraba, y que dicha patología importa una severa afección en su salud que lo incapacita en forma permanente en un 70% de la total obrera. En este sentido, consideró que en tanto la referida contingencia tenía la cobertura oportunamente contratada por el empleador con "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", esta última resultaba obligada a cargar con la íntegra reparación económica demandada con sustento en la ley 24.557 (art. 26.1, L.R.T.; v. sent., fs. 563 vta.).

    Sentado ello, y en vista a que la incapacidad que afectaba al actor era total, permanente y definitiva, el tribunal de grado decretó la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 de la ley 24.557, en cuanto dispone la cancelación del monto indemnizatorio en forma de una renta mensual, por considerar dicha forma de pago violatoria de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, por lo que ordenó a la aseguradora codemandada abonar -en un pago único- la prestación establecida en el citado precepto, con más la compensación de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 "b" del mismo cuerpo normativo (v. sent., fs. 563 vta./564).

    Luego, tras juzgar configurada la responsabilidad civil del Estado empleador en los términos de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil y presupuestar el importe que le correspondía percibir al señor G. en concepto de reparación integral, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 por considerar que el importe garantizado por la ley 24.557 resultaba gravemente insuficiente comparado con aquél al que la víctima accede en el marco del régimen común, vulnerando así los arts. 16, 17 y 19 de la Constitución nacional (v. sent., fs. 464 vta./467 vta.).

    En consecuencia, el juzgador condenó a "Provincia A.R.T. S.A." al pago del importe que determinó en concepto de prestaciones de la ley especial, suma a la que ordenó descontar la incidencia de lo ya abonado, y a la Provincia de Buenos Aires por la suma que estableció en concepto de reparación integral en los términos del derecho civil. Finalmente dispuso que -desde la fecha de exigibilidad del crédito y hasta el efectivo pago- el capital de condena devengaría intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 567 vta./568).

  2. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 3, 8, 20 y 26 incs. 1 y 3 de la ley 24.557; 7, 8 y 10 de la ley 23.928, modificada por el art. 4 de la ley 25.561; 622 y 623 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; del decreto 659/1996 y doctrina legal que cita (fs. 579/589).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Cuestiona la decisión de grado en cuanto condena a "Provincia A.R.T. S.A." a abonarle al actor la diferencia de prestación dineraria sobre la base de un 70% de incapacidad total, permanente y definitiva, con más la compensación prevista en el art. 11 ap. 4 "b" de la ley 24.557.

      Expresa que el juzgador incurrió en absurdo al interpretar la pericia médica en que sustentó su decisión, en tanto en modo alguno el experto determinó que el actor padeciera un 70% de incapacidad total, permanente y definitiva, sino que -por el contrario- surge claramente del referido dictamen y sus ampliaciones que ese grado de minusvalía únicamente se relaciona a la actividad que aquél desempeñaba en el Servicio Penitenciario (v. fs. 582 vta./584).

      En virtud de ello, sostiene que también resulta errada la conclusión del a quo en cuanto juzgó que "esa incapacidad del 70% debe extenderse para el desempeño de cualquier actividad productiva, y base de las indemnizaciones que pudieran corresponderle", por cuanto no estaba a cargo de la demandada probar que el actor puede valerse de otro medio de vida (art. 375, C.P.C.C.), toda vez que en todo caso le correspondía a éste afirmar y acreditar que no podía desempeñar otra actividad lucrativa (fs. 583 vta./584).

      Postula entonces que el informe médico y las explicaciones brindadas por el experto demuestran que el porcentaje de incapacidad establecido en el fallo sólo se relaciona con la actividad normal del Servicio Penitenciario y que para cualquier otra labor el accionante sólo se ve afectado en un 30% de su capacidad (fs. 584). Así, y con apoyo en lo normado en los arts. 8 y 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo y del decreto 659/1996, solicita que sea revocada la sentencia y se limite la condena a su parte de acuerdo al aludido porcentaje (fs. 584 vta./585).

    2. En otro orden, alega que la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires en concepto de gastos médicos y farmacológicos resulta absurda y contraría las disposiciones contenidas en los arts. 20 incs. 1 "a" y 3, 26 inc. 1 y 3 de la ley 24.557, habida cuenta que su parte no reviste el carácter de legitimada pasiva frente al mentado reclamo, tal como fuera puesto de manifiesto en el responde (fs. 585 vta./586 vta.). Asimismo, reprocha que el a quo fijara en $ 50.000 la suma a abonar por dicho concepto, desde que -aduce- dicho monto es irrazonable y carece de respaldo o justificación en alguna constancia del expediente (fs. 586 vta./587).

    3. Finalmente, critica la aplicación de la tasa de interés fijada por el tribunal de grado sobre los rubros de condena (activa), por considerarla violatoria de la doctrina legal elaborada por esta Corte sobre el tópico (fs. 587/588).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. En lo que interesa, el juzgador de grado señaló que luego de acaecido el amotinamiento del que el actor resultara rehén y tras una prolongada licencia, éste había vuelto a prestar tareas en el Servicio Penitenciario hasta que en virtud de las conclusiones a las que arribara la Junta Médica Superior de dicho Organismo -en cuanto dictaminó una incapacidad del 70%-, se propicio su pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad física a partir del 11 de mayo de 2007 (resol. 1167 de fecha 3-V-2007), medida que fue efectivizada mediante la resolución 936 dictada por el señor Ministro de Justicia el día 28 de noviembre de ese año (conf. fs. 35 y 51 del expte. 21-211-602631/2004 acollarado a la presente; v. vered., fs. 559 vta./560).

      Luego, ponderó que el perito médico interviniente en la causa (v. fs. 106), además del examen clínico efectuado al señor G. , había evaluado los antecedentes documentados -incorporados a la presente- emanados de la Comisión Médica (ley 24.557) que inmediatamente asumiera su atención, como así también la información especializada aportada por las expertas psiquiatra y psicóloga, y que con todos esos elementos de juicio el experto estableció que el accionante padecía un cuadro de "trastorno de estrés...

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