Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 036002/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115125

EXPEDIENTE NRO.: 36002/2018

AUTOS: GONZALEZ, A.M. c/ PROTECCION MILLENIUM

S.A. s/JUICIO SUMARISIMO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia que desestimó la acción de reinstalación por despido discriminatorio y admitió el reclamo indemnizatorio subsidiario es apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 93/94.

La accionada se agravia por la fijación de intereses punitorios para el supuesto de incumplimiento de la condena una vez practicada la liquidación prevista por el art. 132 de la L.O. y, a mi juicio, le asiste razón.

Tal como lo he señalado in re “Z.O.M. c/ Norte Indumentaria S.A. y otro s/ despido”, (cfr. sent. 95740 del 15/5/08, del Registro de esta S.), resulta oportuno analizar de manera discriminada: a) la cuestión relativa a la capitalización de intereses que implica el establecimiento de un nueva base de cálculo con posterioridad a que venza el plazo para cumplir con la condena; y b) el cuestionamiento que concretamente se efectúa en relación a la fijación de una tasa equivalente al doble de la prevista para el período anterior a la liquidación del art. 132 L.O.

En lo que hace al primer aspecto, se impone señalar que el art. 623 del Código Civil de V.S. establecía que no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. A su vez, el nuevo artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación también prevé la posibilidad de acumular intereses en los distintos supuestos que enumera;

entre ellos cuando “… c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo…”. De acuerdo con lo previsto en las norma transcriptas, es posible acumular intereses al capital para calcular luego intereses sobre...

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