GONZALEZ, ALEJANDRO JAVIER c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 06 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 003278/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 3278/22 (JUZGADO N° 2)
AUTOS: “G.A.J.C. ART SA
S/RECURSO LEY 27348”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que modificó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la demandada critica la cuantía de los emolumentos fijados a los profesionales que intervinieron en autos por creerlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado del actor y la perito médica cuestionan los honorarios fijados a su favor por considerarlos insuficientes.
Cuestiona la parte demandada la condena en su contra a reparar el daño psicológico. Esgrime que el mismo no había sido solicitado, ni tratado, ni referenciado, en la etapa administrativa que sirve de sustento a la vía recursiva. Destaca que no hubo en sede administrativa reclamo por daño psicológico, el cual es introducido en el reclamo posterior, sin sustento en el dictamen recurrido y que tampoco se objetaron los estudios médicos agregados, por lo que la revisación médica realizada en la etapa judicial y sobre todo el psicodiagnóstico agregado es improcedente. Aduce que la posibilidad de incluir reclamos no tratados en sede administrativa afecta el debido proceso adjetivo,
además de afectar el derecho de defensa en juicio de su parte e invalida las funciones jurisdiccionales de la Comisión Médica sin declararlas inconstitucionales. Indica que la pericia psicológica se impugnó por no guardar relación con el siniestro acaecido y que no tiene lógica jurídica que una patología de escaza magnitud afecte en tal magnitud a la parte actora.
Sostiene que las mismas consideraciones valen para el reclamo de lumbalgia o lumbociatalgia, patología que fue introducida con la pericia médica, sin tener antecedentes en el expediente administrativo previo. Invoca que el hecho de la revisión plena no permite la introducción de cuestiones completamente ajenas al hecho de autos, no Fecha de firma: 06/03/2023 puede el juez de grado fallar por fuera del thema decidendum, por patología no Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
relacionadas con el siniestro. Añade que tampoco el accionante cumplió respecto a dicha patología del trámite previo conforme la ley 27348 y tampoco solicitó o fue atendido por su parte para considerar procedente dicho reclamo o tenido en cuenta. Afirma que se impugnó la pericia por la falta de precisión del perito respecto a la relación entre la patología hallada y el trabajo. Refiere que si el juez de grado pretendía introducir una nueva patología debía tener cierto fundamento y relación con las tareas ya que entender lo contrario haría imposible el ejercicio de la defensa en juicio y a la sentencia arbitraria y sin fundamentación. Agrega que no puede justificarse el apartamiento de manera ilegítima y arbitraria que realiza el perito en sus informes de los parámetros del baremo del decreto 659/96, el cual es de uso obligatorio en función de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26773 porque se determina en la pericia y se recoge finalmente en la sentencia, porcentajes de incapacidad física y psicológica que son mucho mayores a los que corresponderían por las características de las lesiones que habría presentado el actor de haber utilizado el baremo correspondiente.
De las constancias del expediente administrativo surge que el día 11/11/2020 el Sr. G. se encontraba realizando sus tareas de desarme de un automóvil en el taller y tomó una barreta para hacer palanca en el tren delantero pero accidentalmente ésta se zafó y le impactó en la mano derecha y en el 4to y 5to metacarpiano de dicho miembro. Recibió atención en la Clínica Santa Paula en Tigre y el 24/11/2020, frente a la gran hinchazón y el dolor que presentaba, le ordenaron realizar una placa radiográfica que confirmó que presentaba una fractura del 5to metacarpiano derecho.
Narró el accionante que le colocaron un yeso.
El Sr. Juez a quo decidió sortear perito médico y la Dra. G. se expidió el 17/8/22 dando cuenta de que el accionante presenta limitaciones funcionales en el dedo meñique de la mano derecha que lo incapacitan en el 7,35% de la t.o. guardando una relación directa con el accidente de autos.
No es cierto que la perito estimó minusvalía por lumbalgia, por lo que cabe desestimar la crítica en ese aspecto (art. 116 LO).
La demandada se queja de que el porcentaje fijado no se compadece con lo previsto en el dec. 659/96 pero lo cierto es que no indica cuál es el porcentaje que a su criterio le corresponde al accionante. La crítica resulta genérica, por lo que sugiero desestimar el recurso en este aspecto también.
A la par, la perito diagnosticó una RVAN grado II (10%) al accionante con relación causal con el accidente de autos y sus consecuencias.
En cuanto a su reclamo, el mismo fue interpuesto en el recurso ante la sede administrativa y, en mi opinión, resulta suficiente, pues durante el trámite de las actuaciones el trabajador contó con un escueto margen para su interposición. Téngase en cuenta que no existió una audiencia médica donde se pudo haber solicitado un psicodiagnóstico y no considero avasallado el derecho de defensa de la contraparte pues Fecha de firma: 06/03/2023
pudo oponer sus defensas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
en esta sede judicial.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Ahora bien, más allá de la opinión del perito, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido, del que resultan secuelas físicas muy limitadas afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).
En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un eventual daño psicológico como el aceptado por la perito médica.
Por ende, voto por la modificación de la sentencia en este aspecto,
lo que me lleva a proponer que se acoja la pretensión exclusivamente por el daño físico señalado por la perito médica (7,35%) más los factores de ponderación (0,88%),
totalizando: 8,23%.
El judicante de grado ordenó aplicar al monto de condena la actualización por el IPCBA desde el 11-11-2020 y hasta su efectivo pago, con más los intereses calculados al 12% anual sobre la suma reajustada y por el mismo período.
Dicha decisión es blanco de queja de la parte demandada quien sostiene que deben aplicarse las reglas dispuestas en la ley 27348 y tiene razón.
La indexación de los créditos se encuentra explícitamente prohibida por ley (art.4 de la ley 25.561, que mantiene la prohibición establecida por la ley 23.928) y coincido con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., A.J. c/...
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