Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2017, expediente 126701

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., P.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.701, "González, A.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 59120 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de abril de 2014, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la Defensa oficial de A.G.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes que lo condenó a la pena de prisión perpetua con más accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravadocriminis causa(v. fs. 191/201 vta.).

El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 211/220), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 221/222).

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (cfr. resol. 12/16; v. fs. 255/260 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 261), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en el que formuló dos agravios.

    I.1. En el primero, atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento recurrido"por falta de fundamentación de la pena impuesta, lo que implicó la vulneración del debido proceso, la defensa en juicio, el doble conforme y la afectación del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, ley Fundamental)"(v. fs. 213).

    Cuestionó el mantenimiento de la pena de prisión perpetua, por no haberse determinado numéricamente su plazo de duración, ni adentrado al planteo sobre las pautas mensurativas por tratarse de una pena indivisible (v. fs. cit.).

    En tal sentido, adujo que más allá de la presunta inelasticidad de la sanción perpetua aquella guarda necesariamente una relación de directa proporcionalidad con el injusto reprochable (cfr. art. 18, C.. nac.), debiendo el tribunal exponer las razones por las cuáles no se halla habilitada la fijación de una sanción menor"cuando el injusto que se reprocha debe variar"(v. fs. 213 vta.).

    Desarrolló el concepto de reprochabilidad por el acto y sostuvo, respecto de la sanción de prisión perpetua establecida en el art. 80 inc. 7 del Código Penal, que correspondería -por aplicación del postulado de prudencia- brindarle una interpretación acorde al texto constitucional o, en su defecto, declarar su inconstitucionalidad, pese a su condición deúltimaratiodel ordenamiento jurídico por afectación al principio de culpabilidad (v. fs. 214 vta./215).

    Expresó que existe la posibilidad de efectuar una interpretación constitucional de la pena perpetua, y otorgarle una sanción numérica de 25 años (v. fs. 215), a partir de argumentos que desarrolló y la opinión de la CIDH en el "C.H., C. y B. y otros vs. T. y Tobago", del cual reprodujo fragmentos (v. fs. 215 y vta.).

    Solicitó, en consecuencia, se case la sentencia impugnada, y se disponga la remisión de los autos a la instancia anterior a fin de que se otorgue a la pena de prisión ‘perpetua’ un alcance numérico, por aplicación del principio de culpabilidad, y de no ser ello receptado, se declare su inconstitucionalidad, en función de lo normado en el art. 80 inc. 7 del Código Penal, por contrariedad a lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la CADH, y se determine el monto de pena a su asistido, teniendo en consideración el planteo de la defensa referido al tratamiento de atenuantes y agravantes (v. fs. 216 vta.).

    I.2. En el segundo planteo, el recurrente denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 y la inobservancia del art. 165, ambos del Código Penal, en tanto -a su criterio- el sentenciante confirmó aquella calificación legal pese a no haberse acreditado fehacientemente el elemento subjetivo que fundamenta la calificante del homicidio (v. fs. 217 vta.).

    Añadió que, a su juicio, lo decidido viola la doctrina de esta Suprema Corte que surge de causa P. 45.957, sent. de 2-12-1997, en la que se revocó la condena por cuanto a partir del hecho probado de la muerte por estrangulamiento, tuvo por cierto que se lo cometió para procurar la impunidad. El recurrente citó...

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