Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Julio de 2020, expediente CIV 091401/2013

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

91401/2013

G.A. MARIA EMILIA S/ SUCESION AB

INTESTATO c/ LAURIA JORGE (HEREDEROS MARIA LUIS

CARABAJAL, HORACIO J.L. Y CLAUDIA

PATRICIA LAURIA) Y OTROS s/REDARGUCION DE

FALSEDAD

G.A., MARIA EMILIA S/ SUCESIÓN AB-

INTESTATO C/ LAURIA, JORGE Y OTROS S/

REDARGUCION DE FALSEDAD

(EXPTE. Nº91401/2013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 28 días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN

I. POSSE

SAGUIER. El Dr. ZANNONI no vota por hallarse excusado.

A la cuestión planteada, el Dr. G. dijo:

I.- El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por la administradora del sucesorio “G.A.,

M.E. s/ Sucesión

(expediente nro. 20.980/2012), que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°

99, para que se declarara la redargución de falsedad y la nulidad de la supuesta venta instrumentada mediante escritura pública número doscientos, de fecha 24 de noviembre de 2010, pasada al folio seiscientos catorce. Asimismo, desestimó la acción de simulación, el Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

15966265#262800393#20200728213239283

reclamo por daños y perjuicios y la acción de reducción promovidas en subsidio, imponiendo las costas en su integridad a la parte actora vencida en el proceso.

Contra dicho pronunciamiento la demandante dedujo el recurso de apelación de fs. 1393 que fundó con la expresión de agravios de fs.

1402/1420, la que fue respondida por los herederos de J.L. con el escrito de fs. 1426/1428, por la escribana M.D.S. y por la citada en garantía a fs. 1430/1433.

A fs. 1439 obra el acta que da cuenta de la audiencia celebrada ante este Tribunal y a fs. 1440 luce el decisorio que rechaza el pedido efectuado por la parte actora a efectos de que se lleve a cabo una nueva pericia caligráfica.

La actora sostuvo en este proceso que el acto jurídico cuestionado resulta ser un autocontrato en tanto y en cuanto sólo fue otorgado por J.L. en un doble carácter, como apoderado de M.E.G.A. enajenante del bien, y por derecho propio como adquirente del inmueble ubicado en Av. Santa Fe 1175/77/79, unidad 17 piso 8 de esta ciudad, matrícula 20-1313/17.

Añadió que las firmas del poder especial irrevocable y del boleto de compraventa suscripto el 2 de mayo de 1989 no han sido puestas por la Sra. G.A. y que el poder en base al cual se llevó a cabo el acto cuestionado se encontraba vencido, circunstancias que importan la nulidad del acto de transmisión respectivo. Para el caso de admitirse que son formalmente válidas esas escrituras, concluyó

que correspondería aceptar en subsidio, la acción de simulación -pues no ha sido la intención de la causante enajenar el bien-, la de daños y perjuicios a los herederos -para el supuesto de no resultar viable el reingreso del inmueble al acervo hereditario- y la de reducción -al haberse afectado la legítima que les corresponde a los herederos por la entrega gratuita de ese bien al Sr. J.L.-.

Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

15966265#262800393#20200728213239283

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

De la lectura de la sentencia obrante a fs. 1388/1392 resulta que el juez de grado concluyó que la firma inserta en el poder redargüido de falso y atribuida a M.E.G.A. resultaba ser auténtica. Efectuada tal aclaración, trató el argumento relativo a que ese instrumento se encontraba vencido y, en relación a ello, concluyó

que si bien el plazo había fenecido, por haber dado las partes principio de ejecución -en el año 1989 con el boleto de compraventa- a la celebración del acto escriturario del año 2010, no puede deshacerse un negocio jurídico con el cual las partes intentaron asegurar el cumplimiento de otro. En los términos del art. 957 del C.igo Civil rechazó la acción de simulación porque entendió, con la sucesión de los actos jurídicos (boleto de compra y venta de fecha 2 de mayo de 1989, poder especial irrevocable de fecha 13 de mayo de 1989 y escritura de compra de fecha 24 de noviembre de 2010), la realidad del negocio jurídico llevado a cabo por los contratantes. Precisamente por encontrarse acreditada la realidad de la compraventa descartó que pudiera considerarse afectada la legítima de los herederos y por ende rechazó la acción de reducción.

Se describieron en el fallo las posiciones adoptadas por las partes. En tanto la actora planteó que la de cuius no había firmado el poder especial y que además estaba vencido, el co-demandado J.L. adujo que fue él quien adquirió con fondos propios el departamento de la Av. Santa Fe pero que fue escriturado a nombre de M.E. -con quien mantenía una relación amorosa- como una manera de protegerla. Ambos escribanos demandados, M.D.S. y A.E.U. negaron los hechos y adujeron que obraron con la debida diligencia. El Colegio de Escribanos de esta ciudad y su aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” se presentaron y tomaron conocimiento de los hechos,

tal como también lo hizo el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

15966265#262800393#20200728213239283

II. La demandante sostiene en su expresión de agravios que existió una arbitraria apreciación de la prueba caligráfica y que el plazo de diez años que surge de la letra del poder no se refiere a su irrevocabilidad sino al cese del mandato (art. 1960 del C. Civil).

Afirma que el sentenciante confunde irrevocabilidad con validez póstuma y que no se tuvo en cuenta que la Sra. G.A. se encontraba viva y en pleno uso de sus facultales mentales al momento de la firma de la escritura habiéndose expedido certificado...

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