GONZALEZ, ALBERTO LISANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteFPO 003269/2020/CA001
Número de registro014

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecisiete días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B. -no interviene la Dra. M.D.T. de SKANATA por encontrarse ausente art. 109 RJN-, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3269/2020/CA1.- GONZALEZ,

A.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia a fs.70/74 de fecha 02/06/2022, explican de manera correcta las cuestiones centrales USO OFICIAL

objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y declaró

prescriptos los créditos del actor anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo (de fecha 04/01/2019 cfr. pág. 9 de fs. 2/48). En consecuencia, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. A.L.G., recalculando el haber inicial de su beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120

días, practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Asimismo, impuso las costas en el orden causado; declaró

exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria.

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 75

y expresa agravios a fs. 79/91 (escrito del 12/09/2022).

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº 140/95. La recurrente critica la sentencia por cuanto la considera arbitraria y sin fundamentación, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como el actor, perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización.

Expresa que el art. 5 de la Ley 26.425 dispone que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 que se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro y en función a lo que expresen las respectivas pólizas, por lo que no se encuentran alcanzadas por la movilidad del Régimen Previsional Público.

Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema,

y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241

no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio el actor no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinados por lo cual resulta improcedente el recálculo.

Asimismo, se agravia de la movilidad dispuesta en sentencia,

aunque no surgiendo de los considerandos de la misma que en ella se haya ordenado el reajuste conforme pautas de “B., dicho agravio debe ser desestimado por improcedente (art. 265 CPCCN).

4) Que, conforme surge de las constancias del expediente Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación administrativo digitalizadas y que lucen agregadas al escrito de demanda y documental a fs. 2/48 (págs. 16/18), el actor adquirió el beneficio de Retiro Por Invalidez Nº15-0-8553941-0-6 el 19/10/2000, con modalidad de pago de renta vitalicia, encontrándose afiliado al régimen de capitalización MÁXIMA AFJP SA,

surgiendo del art. 2 de la Resolución Nº 25945 del 28/12/2001 “…R. a cargo del Régimen Previsional Público la proporción del 34,28577% sobre el total del haber de la prestación y de las constancias se observa que el actor ha tenido una movilidad en su haber inferior a la reconocida para el resto del sector pasivo.

Por ello, en primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “renta vitalicia” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 101), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales USO OFICIAL

que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social (Fallos: 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

A su vez, de conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones,

facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios. Por lo que a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A.,...

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