Sentencia nº AyS 1991-IV, 583 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1991, expediente L 48107

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Salas - Laborde - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., S., L., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.107, “González, A.L. contra Consorcio Copropietarios Edificio Alfar. Indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 1 de M. delP. hizo lugar a la demanda; con costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. El tribunal a quo hizo lugar a la demanda deducida por A.L.G. contra el Consorcio de Copropietarios Edificio Alfar al que condenó al pago de la suma que expresa en concepto de salarios, indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad, vacaciones y diferencia de haberes.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley alegando la inconstitucionalidad del tope máximo que establece el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo; de los arts. 1 del dec. ley 1771/76; 5, 6 y 19 de la ley 16.459 y violación de los arts. 103, 104, 105, 108, 116, 127 y 245 de la ley 20.744 (t.o.) y 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Sostiene el apelante que el 10 % del producido del “Pool de Departamentos del Consorcio en alquiler” y la remuneración adicional como encargado del restaurant del consorcio forman parte de la remuneración normal y habitual desde que tales conceptos fueron percibidos por el actor durante la temporada de turismo (verano) todos los años y que la errónea interpretación del tribunal a este respecto lleva a que no se respete el tope mínimo de indemnización que se establece en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo.

      No demuestra el recurrente el absurdo que invoca habida cuenta que no reconoce al exponer su agravio tanto uno como otro rubro fueron percibidos por G. únicamente en cada temporada de turismo (verano) todos los años. Aún entonces cuando pueda considerarse que tales remuneraciones fueron habituales, dentro de las especiales...

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