Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 108787/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT108787/2016/CA1 “GONZALEZ, ALAN

NAHUEL C/CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. S/ACCIDENTE –LEY

ESPECIAL” -JUZGADO N° 50-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.

169/172vta) apela la parte actora (fs. 173/174vta), sin réplica de la demandada.

Así, el accionante cuestiona la imposición del 20% de las costas a su cargo, toda vez que se hizo lugar a al reclamo, y por el principio objetivo de la derrota debió condenar a CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A., al pago de las mismas.

Dicho esto, señalo preliminarmente que la estructura lógica bajo la cual cabe resolver el presente caso, es analógica a la causa Nº

4558/2011/CA1 “B.E.J.H. C/ Maderera Futuro S.A. Y Otro S/

Despido” registrada el 25/02/2021, en donde sostuve:

(…) cabe destacar que según dispone el art. 68 del CPCCN: ‘el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,

siempre que encontrare mérito para ello’

.

El citado articulado, resulta un enunciado pragmático, enfocado en la realidad, pues en materia laboral, lo contrario implicaría que los trabajadores,

aun estando convencidos de que los asiste derecho para reclamar, se abstuviesen de hacerlo por temor a las consecuencias económicas. Situación ésta, contraria a la del paradigma de los de la DDHH, vigente, pues tal circunstancia, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia, el cual debe ser garantizado

.

Así, vale recalcar que en el marco actual del referido paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el acceso a la justicia es considerado un derecho prioritario, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas

.

En esta misma lógica, en el caso “Cantos” (Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97), la Corte Interamericana se abocó a decidir,

entre otras cuestiones, si el monto que los tribunales argentinos le requerían al peticionario en carácter de tasa de justicia, al habérsele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba incompatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH. La Corte consideró que se trataba de una hipótesis de “obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el...

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