Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 048879/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.879/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54189 CAUSA Nro.48.879/2017- SALA VII - JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “G., A.E. c/ Easy Trade Group SRL y otro S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, ha sido apelada por la parte actora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 324/334 y del perito contador de fs. 322/323.

II. Por razones de estricto orden metodológico, en virtud de las cuestiones 1teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

En primer lugar, agravia a la parte actora, que se haya rechazado la demanda contra Easy Trade Group SRL.

En ese sentido, se queja por la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, quien resolvió rechazar la demanda, al considerar que el vínculo entre el actor y la demandada no fue de carácter laboral.

Adelanto que analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, corresponde atender la presentación en análisis.

En efecto, como primera medida, considero oportuno recordar que de los términos de la traba de la litis se desprende que el actor denunció, haber reingresado a laborar para la demandada ,bajo relación de dependencia, en agosto de 2009, realizando tareas de gestión de campañas online, consultorias, etc.; y denuncia que facturaba por sus servicios; detalla que las facturas eran correlativas y que para la única que lo hacía era para la demandada.

Afirma que frente la situación antes descripta decidió intimar a que se regularizara su situación, ya que la relación que existía entre las partes no era otra que una de índole laboral, por lo tanto al no obtener una respuesta favorable se consideró

despedido.

Sostiene el actor que ADVILINE, no es es más que una simple marca que utiliza EASY TRADE GROUP SRL, como nombre de fantasía; es decir, más allá de que los demandados y codemandados, afirmen que la misma es una agencia de marketing de la cual el actor era socio, lo cierto es que esta era solo una pantalla, de Easy Trade Group SRL.

Al contestar la acción, cada uno de los demandados da su versión y negaron los hechos expuestos en la demanda, en especial, la relación dependiente invocada por el accionante. S., en síntesis y en lo que interesa, que el vínculo que los unió con el actor era como un socio más de la agencia A...

Considerando la forma en la que quedó trabada la litis, el reconocimiento efectuado respecto de la prestación de tareas del actor en forma personal e indelegable, para A. , no puedo más que resaltar que, las facturas glosadas a fs.124 y siguientes, han Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30166045#233011713#20190626104840889 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.879/2017 sido realizadas por el actor a nombre de Easy Trade Group SRL, en efecto, el actor no facturaba para los clientes que tenían en forma directa, sino que lo hacía a través de Easy Trade Group SRK, por lo que, en este caso, con las particularidades antes indicadas, adquiere plena operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo adelantando, desde ya, que no se advierte que los accionados hayan logrado revertir sus efectos.

En este contexto, considero oportuno señalar que comparto el criterio que señala que la sola comprobación de servicios prestados para un tercero permite presumir la existencia de la demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba. El pretendido empleador será quien deba probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general mencionada.

Por el contrario, de adoptar la postura pretendida por la accionada la norma contenida en el art. 23 LCT carecería de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios, tendría que probar que los mismos eran dependientes, la norma no le produciría beneficio alguno, considerando lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la LCT. Es decir, la pretensión de la demostración del carácter dependiente de los servicios resulta tautológica, pues siendo esta situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, se advierte evidente que tal exigencia equivaldría a eliminar la presunción que contempla el artículo en cuestión.

Siguiendo este razonamiento, estaba en cabeza de las accionadas acreditar que no se vincularon con el actor mediante un contrato de trabajo, y en mi opinión no han honrado esa carga probatoria pues no han acreditado el pretendido carácter autónomo de los servicios prestado...

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