Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 033410/2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 33.410/2012/CA1 JUZGADO Nº 9 AUTOS: “G.A.E. y otros c. D.S.A. y otros s.

Diferencias de salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora y, disconformes con la regulación de sus honorarios, por los peritos contador e ingeniero.

  2. A.E.G., R.E.J., O.A.G., D.A.Y., L.A.R., E.R.F., O.O.Z., H.R.P., G.R.P., L.L.S., C.O.R., F.A.A., J.R.C., P.M.G., J.D.C., B.F.R., P.C., J.C.G., C.G.V. y R.G.D. inician demanda contra D.S.A., S.M. de G. y J.C.C., con el objeto de obtener el cobro de las diferencias salariales que reclaman por invocar como aplicable Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20332266#181910245#20170621110028864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 33.410/2012/CA1 el Laudo 29/75 Rama Nº 4 del CCT 260/75 a la actividad automotriz desarrollada por D.S.A. por la producción de piezas automotrices.

    Manifiestan que la sociedad demandada es una empresa cuya actividad principal es la industria metalúrgica autopartista y como actividad secundaria la fábrica de complementos accesorios para sanitarios (v. fs. 12), encontrándose inscripta en la AFIP a partir de febrero de 2009 en la actividad “fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.” Agregan que dicha coaccionada forma parte de la Cámara Empresarial Autopartista, y se encuentra asociada a ADIMRA- Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina-, entidad patronal suscriptora del CCT 260/75 (v. fs. 12 vta.).

    Sostienen que en la página web de D.S.A. se extrae lo siguiente “…el nivel de excelencia que ha llevado a D.F. a ser uno de los principales proveedores de la industria automotriz (ver: www.conducciondefluidos.com.ar)…”

    Exponen que alrededor del 70% del personal de la firma aludida, se halla encuadrada convencionalmente dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 260/75; indican que en el marco de dicho CCT, los trabajadores se hallan enrolados actualmente dentro de la Rama Nº 17 de fundición; explican que dicha rama comprende sendas actividades industriales y las detallan a fs. 12 vta.

    Arguyen que ninguna de las actividades industriales enmarcadas en la Rama Nº 17 del convenio aludido, encuadra la actividad desarrollada por D.S.A.; sostienen que la actividad autopartista desarrollada por la firma accionada se halla contemplada en el Laudo 29/75, R. Nº 4 del mismo CCT. Consecuentemente, solicitan la aplicación de dicho L., por ser la realidad fáctica de la demandada y resultar más beneficioso para ellos.

    Aducen que mucho más del 64% de la actividad de D.S.A. se corresponde con autopartes de automotores, guardando íntima relación con la Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20332266#181910245#20170621110028864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 33.410/2012/CA1 industria metalúrgica automotriz; agregan que entre sus clientes principales se encuentran las firmas Scania, Fiat Auto, Ford, Toyota, Volkswagen, Renault, Peugeot, D.C., Maxion, entre otros (v. fs. 13).

    Indican que todos los accionantes se desempeñan en la producción de piezas automotrices, y que por una decisión que califican de arbitraria, se encuentran enrolados en la Rama Nº 17 del CCT 260/75, cuando deberían estarlo en la Rama Nº

    4 del mismo convenio bajo el Laudo Nº 29/75, que corresponde a la industria metalúrgica automotriz en general, actividad que identifica las tareas desarrolladas por los actores y la actividad principal de D.S.A.A. que este encuadramiento arbitrario ha provocado importantes perjuicios económicos a los trabajadores, implicando un pago menor al que por derecho les corresponde por cada hora trabajada y en consecuencia, un menor reconocimiento económico de los adicionales previstos en el Laudo 29/75 así como en los porcentajes establecidos como premios por productividad (v. fs. 27).

    Transcriben contenido del Laudo Nº 29/75, detallando las categorías contenidas.

    Exponen que de los 600 trabajadores que laboran en el establecimiento de la accionada, sito en San Justo 282 se dedican a la parte operativa que efectúa la fabricación de auto-partes, y los demás trabajadores se dividen entre gente que se dedica al plástico, administrativos y jerárquicos, incluidos en otros convenios colectivos.

    Expresan que lo solicitado se reclama en base a que todos los actores trabajan en el establecimiento de la demandada rotando en los distintos sectores de producción, dentro de su categoría. Sostienen que en el sector producción de D.S.A. se fabrican como su actividad principal y mayoritaria partes para la industria automovilística en bruto o con mecanizado incluido fundición y mecanizado de Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20332266#181910245#20170621110028864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 33.410/2012/CA1 piezas de hierro gris, nodular y maleable para la industria automotriz en forma seriada (v. fs. 19 vta.). Explican que los trabajadores realizan tareas específicas de fabricación de piezas autopartistas que produce y comercializa la accionada.

    Señalan que la situación descripta fue denunciada en reiteradas oportunidades por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, sector Matanza, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, lo que dio origen al Expte. Nº 1.388.003/2010.

    Manifiestan que habiendo tomado intervención la Autoridad de Aplicación, analizando las posiciones fijadas por ambas partes involucradas y constancias obrantes en el expediente en cuestión, concluyó que existía un incumplimiento del CCT aplicable por parte de D. S.A. El Ministerio de Trabajo instó a la empresa a dar cumplimiento con el artículo 1 del Laudo Nº 29/75, según el cual los trabajadores involucrados en el conflicto estarían comprendidos en la Rama Nº 4 y no en la Rama Nº 17 a la que actualmente se encontrarían enrolados (v. fs. 20).

    Transcriben la parte pertinente del Dictamen Nº 750 del 2/03/11 y sostienen que pese a ello, D.S.A. no cumplió con el encuadre pertinente, incumplimiento que da origen a la presente acción.

    Solicitan se haga lugar al reclamo de los créditos efectuados por todo el periodo de vigencia de los contratos de trabajo de los actores.

    Aducen que atento a la decisión de la firma accionada de mantener encuadrados a los actores en una Rama que no representa la actividad principal que desarrolla la empresa, con el único fin de reducir los costos laborales; afirman que dicha irregularidad fue avalada y sostenida por los accionados físicos; denuncian la existencia de fraude laboral y previsional, por lo que requieren que se extienda responsabilidad a los codemandados J.C.C. y S. De Giusti por Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20332266#181910245#20170621110028864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 33.410/2012/CA1 detentar los cargos de Presidente y Directora, respectivamente, de D.S.A., en los términos de los artículos 59, 157 y 274 de la Ley 19.550.

    Practican liquidación, ofrecen prueba, plantean la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 25.561 (v. fs. 33 vta.) y solicitan el progreso de la demanda, con costas.

    A fs. 48/68 obra contestación de demanda de D.S.A. quien niega los hechos expuestos en la demanda.

    Expone que su parte no es una empresa autopartista y que por lo tanto no puede aplicarse a la misma el Laudo Nº 29/75 como pretenden los actores.

    Indica que D.S.A. desarrolla la actividad específica de fundición y los productos que fabrica tienen su origen en la utilización de materias básicas que son fundidas en hornos rotativos, refiere que el material sobrecalentado en estado viscoso es volcado en moldes que contienen el formato de las piezas, y que una vez enfriado el material queda conformado en lo que se denomina “piezas fundidas” (v. fs. 60).

    Sostiene que las piezas fabricadas en bruto y que son entregadas a terceros no pueden ser consideradas “autopiezas”; refiere que la pieza final requiere maquinaria, especialidad, transformación que D.S.A. no efectúa, y que el resultado final es sustancialmente distinto al original y de un valor muy superior al del material “en bruto” que D.S.A. fabrica y comercializa.

    Aduce que para el caso de que se considerase que D.S.A. fabricara autopiezas, sin perjuicio de insistir en que no lo hace, tampoco corresponde sea encuadrado su personal en el Laudo Nº 29/75 por cuanto manifiesta que dicha actividad no es la principal ni preponderante, señala que es la actividad principal la que define el ámbito de aplicación personal de un convenio conforme el artículo 4º de la Ley 14.250.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20332266#181910245#20170621110028864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 33.410/2012/CA1 Indica que la actividad principal de D.S.A. resulta ser la línea que...

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