Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Septiembre de 2021, expediente CAF 003467/2008/CA003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la C.ara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “G., A.

  1. y otro c/ GCBA y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el 17/04/19, obrante a fs. 1097/1115, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El Dr. J.L.L.C. dijo:

  2. La Sra. A.

  3. G., por derecho propio y en representación de su hija S.G. –en ese entonces menor de edad–, entabló demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habrían experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”; los que estimó en un total de $270.000, o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producir, con más intereses y costas (ver escrito “Inicia demanda por daños y perjuicios” obrante a fs. 26/37).

    En esa oportunidad, la Sra. A.

  4. G. refirió que con fecha 30/12/04 su hija S.G. concurrió junto con amigos a dicho local, a presenciar el recital del conjunto musical “Callejeros”. Detalló que los jóvenes aguardaron en la Plaza Miserere, hasta aproximadamente las 20:00 horas, para ingresar al local.

    Relató que una vez dentro del establecimiento, su hija se ubicó en el lado derecho del escenario, próxima a la escalera en la parte trasera, entre el gentío, para obtener una mejor visión del espectáculo; y desde allí observó que varias chispas emanadas de un artículo pirotécnico hicieron contacto con la media sombra que oficiaba de techo –la cual estaba dispuesta unos metros delante de ella– y al instante comenzó el fuego, el cual se expandió a las banderas que colgaban de las escaleras ubicadas a la derecha del escenario.

    Explicó que luego de ello, comenzaron los gritos y empujones,

    donde su hija –junto con otros conocidos– comenzó a acercarse a la salida,

    procurando alcanzar la misma con desesperación.

    Detalló que S.G. fue conducida de un brazo por su compañero P.P., quien al verla en un estado de insuficiencia respiratoria y crisis nerviosa, intentó tranquilizarla y alzarla en busca de la salida.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Manifestó que dos semanas después del suceso, ambas viajaron a M.d.P. por temas laborales, y que allí su hija comenzó a sentir síntomas de falta de aire junto con ataques de nervios por lo que debió llevarla a una guardia ambulante del Municipio de M.d.P., adelantando el regreso a Capital porque su estado era más alarmante día tras día.

    Agregó que al regreso a Capital Federal, S.G. fue examinada en el Hospital Ramos Mejía, expresándole que la falta de aire era producto de sus ataques de nervios, siendo esto un problema psicológico denominado “stress post-traumático”.

    Luego de expedirse respecto de la cuestión relativa a la responsabilidad del GCBA, procedió a cuantificar la indemnización pretendida,

    discriminándola del siguiente modo:

    i) G., S.: $ 70.000 en concepto de daño psicológico; y $ 80.000 en concepto de daño moral.

    ii) G., A.I.: $ 50.000 en concepto de daño psicológico; y $ 70.000 en concepto de daño moral.

    A modo de respaldo de su pretensión, acompañaron prueba documental y ofrecieron y solicitaron la producción de prueba testimonial,

    informativa y pericial.

  5. En cuanto aquí importa señalar, a raíz del pedido del GCBA, se citaron a los terceros: Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (de ahora en más, me referiré como “Estado Nacional”) y los Sres.

    C.R.D., G.I.S., C.Á.V., R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.D., M.D., C.T., E.A.V., D.C., O.R.S. y O.E.C., habiendo desistido de traer a juicio estos últimos a fs. 412 y fs. 1056 –respectivamente–.

    Por su parte, corresponde detallar que a fs. 533 se tuvo por decaído el derecho del GCBA para activar la citación como terceros de los Sres. D. y A..

    A su vez, el Estado Nacional, quien contesto la citación cursada a fs.

    321/354, también solicitó la citación de los Sres. L.F.B., F.F., G.T., A.M.F. y J.C.L. y, además,

    de las firmas “Lagarto S.A.” y “Nueva Zarelux S.A.”. A lo expuesto conviene agregar que a fs. 513 se lo tuvo por desistido de la totalidad de las citaciones solicitadas.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Asimismo a fs. 144/156, 163/167, 450/460 y 477/482 contestaron citaciones en calidad de terceros el Sr. E.R.D.; el Sr. C.Á.V.; los Sres. J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.T., P.R.S.F.; y el Sr. G.I.S., respectivamente.

    Por lo demás, cabe poner de relieve que los Sres. Villareal y D.,

    pese a encontrarse debidamente notificados, no comparecieron a las citaciones como terceros, por lo que se tuvo por decaído su derecho a contestarla (ver fs.

    399 y 467).

  6. Por sentencia de fecha 17/04/19 (fs. 1097/1115) el Sr. Juez de grado resolvió:

    1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el tercero citado Estado Nacional;

    2) Rechazar la demanda interpuesta por A.

  7. G., con costas;

    3) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por S.G.,

    reconociendo su derecho a percibir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el considerando XIII.2;

    4) Condenar solidariamente a: el GCBA, el Estado Nacional, P.S.F., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V., D.H.C., C.R.D., y R.A.V., con costas; y 5) Rechazar la demanda interpuesta contra C.Á.V. y G.I.S., con costas.

    Para así decidir, en primer término se expidió respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional.

    Al respecto –luego de precisar su alcance y requisitos para su procedencia– aseveró que no existían dudas acerca de la aptitud del Estado Nacional para ser parte demandada en el sub examine, en tanto la parte actora pretendía que se reconozcan los daños y perjuicios derivados de los acontecimientos acaecidos el día 30/12/04 en el local “República de Cromañón”

    considerando que existía responsabilidad de la Policía Federal Argentina por su actuación deficiente en adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro.

    A su vez, agregó que dicha conclusión coincidía con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 1093/1095, por lo que procedió a desestimar la excepción opuesta.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Determinado ello, efectuó una reseña de lo acontecido en sede penal (en las diversas instancias) respecto de las causas relacionadas con el reclamo de autos, y fijó el derecho aplicable a la especie: esto es, el C.igo C.il hoy derogado, habida cuenta de la fecha del acaecimiento de los hechos y de la consiguiente –y eventual– obligación de reparar.

    Sobre esa base, recordó los requisitos necesarios para que se configurase la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

    Esto es: a) que el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) que la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

    En cuanto al primero de los recaudos, precisó que el Máximo Tribunal ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público,

    debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin con que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular; y que esa idea objetiva de falta de servicio –sea por acción u omisión– encontraba su fundamento en el art. 1112 del C.. C..,

    traduciendo una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, que no requiere recurrir al art. 1113 del C.. cit.

    Ello así, estimó que no se trataba de una responsabilidad indirecta en el caso, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, había de ser considerada propia de éste, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

    Desde esa perspectiva, indicó que correspondía comenzar por abordar la responsabilidad del GCBA y, luego, la del Estado Nacional y de los demás terceros citados en autos.

    En tal cometido, adelantó que tenía para él que cabía atribuirle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad por los daños acreditados en autos. En efecto, adujo que conforme la ley n° 24.588, la C.A.B.A. mantenía el poder de policía sobre todas las cuestiones no federales y, en este punto, indicó que, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II/IV del decreto n° 2696/03, entre las responsabilidades primarias de la Subsecretaría de Control Comunal –que dependía de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana– , se encontraban la de ejercer y coordinar de forma integral el poder de policía en el ámbito de la C.A.B.A., ejercer el contralor y el poder de policía mediante la aplicación de Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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