Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 15 de Febrero de 2012, expediente 14.390

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala III

°

Causa N° 14.390 “González Cámara Federal de Casación Penal Acevedo, J.J.

s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

-Sala

III- C.F.C.P.

°

Registro n°139/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 1º días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

14.390 del registro de esta Sala, caratulada “G.A., J.J.

s/recurso de casación e inconstitucionalidad”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., y ejerce la defensa de J.J.A., la Defensora Pública Oficial subrogante doctora M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctor R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de J.J.G.A., a fs.

    2178/2203 contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 de esta ciudad -v. fs. 2153/2164-, que lo condenó a la pena única de prisión perpetua -comprensiva de la pena de prisión perpetua impuesta por el a quo, y de la pena de un año de prisión efectiva que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 de Lomas de Zamora-, y que no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 50 y 80 del Código Penal,

    manteniendo además, la declaración de reincidencia del nombrado G.A..

  2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs. 2204/2208, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 2219.

SEGUNDO
  1. En su presentación, el recurrente encauza sus agravios en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 1°, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En tal sentido, pretende se case la sentencia ya que a su criterio no correspondía la unificación de las condenas, tal como el tribunal de juicio lo hizo.

    Igual decisión requiere, en caso de que no se haga lugar a dicho planteo, dado que, según el recurrente, se aplicó equivocadamente el artículo 50 del ordenamiento de fondo, ya que la sentencia que habría motivado la declaración de reincidencia no fue cumplida por su asistido como condenado.

    En último término, y en el supuesto de que no se haga lugar a los planteos descriptos, invoca la inconstitucionalidad de los artículos 50 y 80 del Código Penal.

    Respecto al primer agravio, esto es, la improcedencia de la unificación realizada, el recurrente sostiene que el representante del Ministerio Público Fiscal carece de interés para solicitar la unificación de las condenas. En tal sentido, refiere que “...debe considerarse que el interés legítimo al que se refiere la interpretación jurisprudencial de la norma tratada es el del condenado y no del Fiscal.”

    Continúa diciendo que “Dicho interés puede consistir en el hecho de haber cumplido en exceso alguna de las condenas, en la posibilidad de obtener más rápidamente un beneficio en la ejecución de la pena o en el hecho que al dictarse una condena única se atenúen los efectos producidos por el dictado de las distintas condenas en violación a las reglas del concurso real.”

    Asimismo, indica que “...para proceder a la unificación de condenas agotadas debe existir un interés legítimo, aún en el hipotético caso de sostener que éste puede ser tanto el imputado como del Sr. Fiscal (...) no se advierte en el caso un interés real y concreto del representante del Ministerio Público Fiscal, por lo que aún en este último caso y de acuerdo a los propios argumentos del órgano jurisdiccional, no correspondía la aplicación del artículo 58 del Código Penal en el caso puntual.”

    El siguiente agravio, se vincula con lo que para el recurrente fue una errónea manutención de reincidencia sobre G.A..

    Así, manifiesta que el tribunal a quo incurrió en un error al mantener la declaración de reincidencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 de Lomas de Z., ya que “...la sentencia que sirvió de base para la declaración °

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    posterior de reincidencia nunca adquirió firmeza debido a que se omitió notificar a una de las partes de dicho proceso.” Agregando que “Por tal motivo, G. no cumplió en relación a esa causa ni un solo día en carácter de condenado con sentencia firme, lo que impide (...) el mantenimiento de la reincidencia mal declarada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 de Lomas de Zamora.”

    Por ello, “...y tomando en consideración que la unificación de condenas produce la pérdida de efectos de las sentencias a unificar con excepción de lo que hace exclusivamente a los hechos acreditados, es que no debe mantenerse la declaración de reincidencia dictada por el Tribunal de Lomas de Z..”

    El otro punto de agravio se dirige a cuestionar la constitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, que prevé la declaración de reincidencia.

    A fin de dar sustento a su petición, la defensa señala que el artículo 50 del ordenamiento de fondo vulnera los siguientes principios constitucionales, a)

    principio de derecho penal de acto, b) principio de culpabilidad, c) principio “ne bis in idem”, y d) principio de resocialización como fin de la pena privativa de la libertad.

    De la misma manera, añade que “...de la forma en que se ha resuelto la cuestión, surge evidente que el instituto cuestionado ha sido interpretado y justificado como una mayor culpabilidad del encausado,

    culpabilidad no basada en el hecho objeto del proceso sino en una supuesta mayor indiferencia del sujeto que habiendo cumplido una pena y conociendo las consecuencias de la misma, vuelve a cometer un delito.”

    Entiende el recurrente que “Realizar un mayor reproche jurídico penal a un sujeto por un hecho anterior por el que ya ha cumplido pena, así como también por el hecho de que pese a haber sido condenado decidiera apartarse nuevamente de la ley, es sancionar el modo de vida del mismo que se encuentra amparado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.”

    A su vez, explica que en la resolución cuestionada no se pudo rebatir el argumento vinculado a la reincidencia y su contrariedad al principio de resocialización, “...pues toda pena de prisión debe tener como uno de sus primordiales fines la readaptación social del condenado, permitiéndole obtener su libertad anticipada a efectos de consolidar una mejor reinserción de la persona a la sociedad.”

    Concluye diciendo que esa circunstancia “...es absolutamente suprimida por el instituto aquí cuestionado que prácticamente condena al imputado a la exclusión de la sociedad de por vida, eliminando con ello cualquier fin de la pena que tenga que ver con la resocialización del mismo.”

    En último término, la defensa introduce la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Penal, en lo relativo a la pena perpetua.

    El recurrente reitera los fundamentos empleados al contestar la vista que oportunamente se le corrió para que se expida acerca de la procedencia o no de la unificación, diciendo, entre otras cosas, que “...cuatro principios básicos de la pena deben ser cabalmente respetados en la construcción teórica, plasmación legal e interpretación doctrinal y jurisprudencial de la coacción penal, a saber:

    legalidad, racionalidad, humanidad y personalidad de la pena.”

    Es así, que según esos principios, en consonancia con la manda del texto constitucional y los tratados internacionales que forman parte del mismo, es lo que, a criterio del recurrente, torna inconstitucional el artículo 80 del Código Penal, en cuanto recepta la pena absoluta, ya que “...la sanción a imponer no pued[e] sobrepasar los veinticinco años de prisión, pudiendo ya evaluarse las pautas mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., en la determinación judicial de la pena...”, a lo que añade que su interpretación “...coincide con el límite máximo de las penas temporales según el art. 55 del C.P., tradicionalmente respetado por la más calificada y abundante doctrina y jurisprudencia.”

    En concreto, indica que “El criterio por el cual se considera constitucional, como lo sostienen los Sres. Jueces de Cámara en punto a que pueden obtenerse las salidas transitorias o la semilibertad, no es más que una fundamentación aparente y por ende arbitraria por cuanto dichos institutos son pasibles de ser concedidos siempre que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. Por lo expuesto, si tal como expresa el Tribunal esa ‘posibilidad’

    no se concreta, el condenado simplemente deberá agotar la pena a fin de recuperar su libertad, circunstancia que no se cumplirá en el presente caso dada la imposición de una pena de prisión perpetua. Es por ello que esta defensa entiende que no es posible afirmar que las penas perpetuas son constitucionales porque pueden obtenerse dichos institutos, pues existe la posibilidad de que los mismos no sean concedidos y permanecer el condenado privado de su libertad por el resto de su vida.”

    Agrega que la pena de prisión perpetua “...viola el art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 7° del Pacto Internacional °

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    de Derechos Civiles y Políticos, porque permite en el caso de autos la aplicación de una sanción penal que cabe calificar como cruel por desproporcionada.”

    Estima la defensa que, “...la pena perpetua dictada no cumple con el fin que debería tener la reforma y readaptación social de los condenados conforme los Tratados Internacionales que hoy forman parte de la Constitución Nacional, por cuanto como bien se mencionó anteriormente, sólo genera una exclusión definitiva de G.A. de la...

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