Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 045834/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45834/2018

(Juzg. Nº6)

AUTOS: “G.C., RAFAEL C/ SHIPPING SERVICE ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 29/04/21

    que hizo lugar –parcialmente- a la pretensión inicial, se alzan el actor y la parte demandada, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 07/05/2021, cuyas replicas obran agregadas digitalmente el 11/05/2021 y 09/05/2021.

    Al fundar el recurso, el actor se agravia por cuanto el magistrado de grado desestimó la reparación por daño moral solicitada en el escrito de inicio y por la falta de incorporación del bono 2017 a la remuneración fijada como base de cálculo de los rubros por los que prosperó la acción, por aplicación del plenario “Tulosai”. Finalmente, discute el Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    rechazo de los rubros sancionatorios previstos en el ley 24.013 o, en subsidio, la aplicación de la ley 25.323.

    A su turno, la parte demandada se alza contra el decisorio dictado por la sede de origen que consideró

    acreditada la injuria que motivó el despido dispuesto por el trabajador y por la valoración –cualitativa y cuantitativamente- de la prueba producida en autos. Se queja por la procedencia de las horas extras reclamadas en el escrito de inicio y su monto. Debate el carácter salarial asignado al uso del “celular”. Apela la omisión del descuento del monto diferido a condena de las sumas que habrían sido abonadas por la exempleadora en concepto de liquidación final.

    Por último, recurre el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contadora, por estimarlos elevados.

    La representación letrada del actor y la perito contadora cuestionan los estipendios regulados a su favor, por estimarlos reducidos (escritos agregados digitalmente el 04/05/21 y 29/04/2021 –respectivamente-).

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar en primer término –y conjuntamente- los agravios vertidos por ambas partes que giran en torno a cuestionar el decisorio de grado que tuvo por acreditada la discriminación salarial invocada en el escrito de inicio y, asimismo,

    desestimó la reparación por daño moral pretendida por el actor.

    L., cabe memorar que, sobre el punto, el sentenciante de grado, luego de evaluar la prueba producida en Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    autos, concluyó que “…(l)a demandada, a mí entender no ha acreditado las razones objetivas que llevaban a remunerar de modo deficiente al actor limitándole los aumentos generales otorgados al resto de trabajadores de su sector ni justificó

    las mismas en su mayor eficiencia o responsabilidad….”.

    Luego, añadió que “…(l)a actora denunció haber sido víctima de discriminación derivada de padecer diabetes Tipo I

    insulino dependiente. No existe en la causa prueba de que el actor padeciera tal enfermedad, que la demandada conociera tal condición y que ello fuera el disparador de la diferencia remuneratoria. Desde esta perspectiva considero improcedente la reparación del daño moral insinuado...”

    En dicha inteligencia, considero que el segmento recursivo intentado por la accionada no atraviesa el tamiz procesal impuesto por el art. 116 LO toda vez que la apelante se limita a reiterar argumentos que expuso en el responde que fueron analizados y tratados por la sede de origen, de esta manera, es evidente que la demandada no se hace cargo de los fundamentos ni del análisis probatorio que ha efectuado el magistrado de grado y que lo llevaron a fallar como lo hizo,

    lo cual dista de la crítica concreta y razonada que impone la señalada norma adjetiva –véase que manifiesta que el juez de grado no habría encontrado acreditado el despido por causa de enfermedad y que por ello no existiría injuria pero omite discutir la diferencia remuneratoria que se acreditó en autos –más aun, reconoce su existencia-. Asimismo, argumenta que abonó el salario de acuerdo con lo previsto con el CCT

    aplicable y que el actor no se encontraba legitimado para comparar su remuneración con la de sus compañeros por que la Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    empleadora habría cumplido con el pago de los haberes,

    argumentos de los que no se advierte la lógica sobre la cual pretende sostener su defensa. Finalmente, afirma que los cuadros comparativos que hizo el pretensor habrían tenido por finalidad construir una injuria para considerarse despedido,

    sin embargo, insisto, no cuestiona el contenido de ello, esto es, la diferencia de los haberes abonados entre los trabajadores, más aun, los reconoce-.

    Por lo expuesto, estimo que no cabe más que rechazar el planteo en análisis.

    Ahora bien, despejada la citada arista, anticipo que el agravio vertido por el actor sobre el punto contará con favorable recepción en el voto que auspicio.

    Digo ello pues, tal como lo sostiene el pretensor, del escrito de inicio no se desprende que se haya fundado el carácter discriminatorio del despido en la situación de enfermedad, sino que en dicha oportunidad se mencionó que “…el actor tiene profundas sospechas de que este hostigamiento y discriminación salarial estaría vinculada a la enfermedad que el mismo padece (Diabetes Tipo I) y que su empleadora tenia pleno conocimiento…” (ver fs. 10).

    Soslayando la citada circunstancia, y contrariamente a la conclusión arribada por el magistrado de grado, de la contestación de oficio obrante a fs. 128/129 surge acreditado que el actor padece la enfermedad que invocó...

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