Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2019, expediente CNT 017340/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93269 CAUSA NRO. 17340/16 AUTOS: “GONZALES CERNA JOSÉ CARLOS C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 73/77 apela la demandada mediante el escrito glosado a fs. 80/82 con oportuna réplica de su contraria a fs. 84/85.

  2. El Sr. G.C. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 25.04.2013 durante su jornada laboral. Señaló que desarrollando sus tareas de maletero, pretendió descargar la primera valija del micro 4908 de su otrora empleadora –M. Tienda León, Traslados Especiales SA- pero, al hacerlo, la puerta de la baulera cayó abruptamente golpeando su mano derecha. El 22.03.2014 la ART le informa por carta documento su alta médica sin existencia de incapacidad.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece, como consecuencia del infortunio, una incapacidad física que estimó en el orden del 25% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó

    que el demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.a) de la ley 24.557 y tras adicionar el 20% del art. 3º de la Ley 26773, difirió a condena la suma de $201.675,56 más intereses desde la fecha del accidente conforme las tasas dispuestas en las actas 2600, 2601, 2630 y desde el 05.03.2017 la tasa activa cartera real nomina anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago (ley 27.348).

    Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28186459#223752755#20190201092905605

  3. Ante dicha resolución, se alza la parte demandada, porque considera erróneo al porcentaje de incapacidad determinado en grado. Resalta que la minusvalía física no se condice con aquella que debe otorgársele conforme el baremo de utilización obligatoria.

    A fs. 57/63 obra el peritaje médico. Del mismo se extrae que la Dra. M. realizó un exhaustivo análisis personal con diversas técnicas que le otorgaron una mayor certeza a la hora de diagnosticar los padecimientos del actor como consecuencia del accidente descripto. Señaló la dificultad que tiene para tomar objetos pequeños; la imposibilidad de unir los dedos como un “cucurucho” (“prueba de ney”) y resaltó los alcances de las cirugías realizadas al actor para paliar las fracturas padecidas en su mano derecha. Tras examinar la RMN, concluyó que el actor padece “una lesión anatómica, funcional y por examen clínico lesión de filete nervioso de zona hipotenar que son derivados del nervio cubital, lo cual guarda relación causal con el accidente de marras”.

    Como se observa de la respuesta c, del cuestionario de la demandada, si bien la perito afirmó que el porcentaje establecido se condecía con lo prescripto por la ley 24557 y sus decretos reglamentarios, también dijo que “[l]o cierto es que la ley 24557 no especifica la incapacidad real para el tipo de accidente que el actor sufrió (fractura y dos intervenciones quirúrgicas, material de osteosíntesis extraído del propio cuerpo del actor –olecraneón del codo-) y es por ello que esta perito debió recurrir también a la consulta de otros baremos a los fines de determinar la real incapacidad que el actor presenta actualmente y a causa del siniestro que nos ocupa” (fs. 62vta.).

    Al finalizar el peritaje, la galeno informó que utilizó el Código de Tablas de Incapacidades de R.; B. General para el fuero civil de A.R., incapacidades de la mano del Dr. M.; traumatología Médico Legal de Depplipis-Novoa-

    Sagastume; la ley 24.557 y Anatomía Topográfica de Testud & J..

    En relación al cotejo de los baremos del decreto 659/96 y los expuestos, debo decir que a partir del texto del art. 9º de la ley 26.773, los tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias.

    Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28186459#223752755#20190201092905605 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estas bandas porcentuales de incapacidad sirven para determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de incapacidad que será objeto de reparación, lo que comprende claro está la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado, pues, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto. Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, e igualmente, en definitiva, es el Magistrado/da el que decide si se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las particularidades y circunstancias objetivas que asimismo subyacen, tales como el estado específico del paciente en relación concreta con la lesión que padece.

    No obstante, debe hacerse especial hincapié en que más allá de las consideraciones vertidas por la galeno, lo cierto es que tal como lo expresa el baremo de ley, las secuelas por fracturas deben ser aunadas a las limitaciones funcionales que de ellas se deriven no pudiendo, su sumatoria, otorgar un porcentaje de incapacidad mayor al correspondiente por amputación. De este modo, sugiero confirmar lo decidido en grado pues como se observa, la amputación de la mano derecha otorga entre un 40 y un 60%, el actor se vio afectado tanto en la movilidad de la mano como de la muñeca, y fue sometido a una intervención quirúrgica donde se le extrajo un segmento de su codo para reconstruir la zona afectada.

    Por último, encuentro que el alejamiento de los peritos a los parámetros que establece el baremo de ley no pueden ser avalados sin más, pero ello cede cuando, como en el caso, la profesional explicó los motivos por los cuales debió acudir a baremos disímiles del legal para cuantificar la incapacidad, sin que ello implique superar los máximos legales...

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