Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 19.759/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA No. 92006 CAUSA No. 19.759/2008 “GONZALES LUIS

ALBERTO c/ RIVADAVIA 6784/88 SRL S/ DESPIDO” – JUZGADO No. 3 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31 de mayo de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge parcialmente la demanda, se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de fs. 358/366 y fs.367/368, con réplicas de fs. 374/375 y fs. 370/371. Los letrados de la parte actora y el perito contador cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs.

366 y fs. 353).

El actor apela porque el magistrado, según entiende, sobre una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluye que el despido (indirecto) no se ajustó a derecho y en consecuencia rechaza los rubros indemnizatorios reclamados al demandar. En especial se queja porque el magistrado considera que el actor no probó que la demandada le hubiese negado el pago de los salarios de marzo y abril de 2008 (conf. art. 377 del CPCCN), sin tener en cuenta que los propios testigos traídos por la accionada acreditan que el actor concurrió a su lugar de trabajo a percibir sus salarios y desvirtúan la afirmación de la empresa en cuanto negó su comparecencia a percibir sus remuneraciones; porque se pasa por alto que de la prueba de libros surge que todo el personal de la accionada cobró su remuneración de marzo de 2008 el 7 de abril y que aún se adeudaba al actor dicho salario, así como el correspondiente a abril de ese año; porque resulta inverosímil que, como dicen los testigos Rojas y Solohaga, el actor se hubiese presentado a cobrar dos veces y se hubiese negado a hacerlo, ya que si hubiera tenido pensado negarse a percibir tales salarios directamente no se habría presentado; porque la demandada, frente a la intimación por él cursada para que le abonara el salario de marzo de 2008, debió haber consignado el pago que supuestamente el recurrente se negó a recibir, ni tampoco intimó al accionante para que percibiera sus haberes; porque no se tiene en cuenta que la negativa de la accionada a abonarle los salarios de marzo y abril de 2008 quedó demostrada con su propio proceder, ya que no solo no 2

los consignó judicialmente, sino tampoco los puso a disposición en el trámite ante el SECLO ni los depositó en el momento de contestar la demanda de autos; porque se pasa por alto que de la prueba de informes brindada por el juzgado del fuero Nº 48 quedó

probado que el actor concurrió a declarar como testigo en la causa iniciada por F. contra la accionada; porque por todo lo expuesto quedó probado que los salarios de marzo y abril de 2008

nunca estuvieron a disposición del accionante y su falta de pago justificó su decisión rescisoria. Pide, en consecuencia, que se acojan las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, la de integración del mes de despido, así como las previstas en los artículos 2 de la ley 25323, 16 de la ley 25561 y la reclamada en concepto de daño moral. También se queja por la omisión de condena respecto de las remuneraciones de marzo y abril de 2008, que el magistrado tiene por no abonadas, así como de las sumas reclamadas en concepto de vacaciones no gozadas 2007,

vacaciones proporcionales 2008 y SAC proporcional 2008, que deben proceder independientemente de los rubros indemnizatorios derivados del distracto. También cuestiona el rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT y pide que se condene a la accionada a hacerle entrega de los certificados previstos por la norma citada, incluyendo en el detalle de remuneraciones las sumas por él devengadas en concepto de horas extras. Finalmente, cuestiona el régimen de costas.

La demandada se queja porque el magistrado de grado, según dice, frente a la falta de existencia en la accionada de las planillas de horarios refrendadas por el Ministerio de Trabajo, tuvo por probadas las horas extras reclamadas al demandar. Afirma que tal proceder es erróneo porque no existe disposición legal o reglamentaria alguna que obligue a la accionada a hacer refrendar por el Ministerio de Trabajo la planilla horaria prevista por la ley 11544; porque la prueba de libros acredita el correcto registro de la actora en el libro previsto por el art. 52 de la LCT y en la planilla horaria que exhibió al perito contador, por lo que debe aplicarse la presunción de legitimidad de los registros y porque los testigos traídos por el recurrente acreditan que el actor no trabajó en exceso de la jornada legal, por lo que debe revocarse este aspecto del fallo.

Trataré los agravios por orden lógico.

La queja de la accionada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 116, segundo párrafo de la ley 18345, pues el apelante pasa por alto que el principal argumento dado por el magistrado para tener por acreditado el horario invocado al demandar radica en el valor convictivo que otroga a los testimonios traídos por el actor, así como por las irregularidades que el perito contador señala respecto de la planilla que se menciona a fs. 318 (ver fs. 351). Dado que el apelante no rebate siquiera los dichos de los testigos traídos por el actor, corresponde declarar desierta la queja.

Asiste razón al actor en que el despido (indirecto) en el que se colocó el 7/5/08 con fundamento en la falta de pago de los salarios correspondientes a marzo y abril de 2008 se ajustó a...

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