Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 061224/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69244 SALA VI Expediente Nro.: CNT 61224/2014 (Juzg. Nº 36)

AUTOS: GONZA SERGIO DANIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora según el escrito de fs.167/178 cuya réplica luce a fs.181/188.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico a fs.180 por considerarlos reducidos.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Jueza “a quo” no aplicó al monto de condena el índice RIPTE previsto en la Ley 26.773.

Estimo que la queja interpuesta no tendrá favorable acogida.

La Sra. Juez “a quo” condenó a Swiss Medical ART S.A. a abonar al actor la suma de $ 73.899,66 conforme surge del Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #24266788#164202332#20161201115313056 decreto 1964/09 modificado por la Ley 26.773 conforme Res.

Nº34/2013, en tanto la suma correspondiente a la prestación del art.14 apartado 2) inc. a) de la L.R.T., con la indemnización adicional de pago único prevista en el art.3 de la Ley 26.773, resulta inferior a aquella.

Los términos en que fue emitido el fallo en crisis me llevan al convencimiento de que para la Sra. Jueza “a quo” el índice RIPTE “únicamente” ajusta, periódica y mensualmente, los valores mencionados en el art.11, apartado 4º y los pisos mínimos previstos en los arts.14 y 15 de la L.R.T. (texto conforme decreto 1694/09, arts.3º y 4º). Éste aspecto del decisorio es el que motiva la crítica del trabajador.

En efecto, no se discute en el caso la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la Ley 24.557. Solicita la accionante que el RIPTE se aplique sobre la fórmula de cálculo.

Con relación al modo en el que debe ser aplicado el índice RIPTE, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #24266788#164202332#20161201115313056 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Repárese que el art.8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art.17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art.14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago...

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