Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Septiembre de 2013, expediente 444/13.

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 3

Causa n° 444-2013 -Sala III C.F.C.P.-

GONZÁLEZ, M.Á. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1823/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

Borinsky, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n

444/2013 caratulada “G., M.Á. s/recurso de casación”, Representa al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, el doctor R.G.W. y a la defensa de M.Á.G., el doctor J.M.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 3, en cuanto fue materia de recurso, y la modificó disponiendo el rechazo del requerimiento de instrucción.

Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (cfr.

fs. 35/40), que concedido a fs. 42, fue mantenido en esta instancia (fs. 48).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual, el F. General y la defesna ampliaron fundamentos.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, la defensa particular hizo uso de su derecho a presentar breves notas, y en consecuencia, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en el inciso 1° del artículo 456 del C.P.P.N..

El fiscal recurrente ciño su agravio por la incorrecta aplicación al caso del art. 1° de la ley 26.735

respecto del hecho consistente en la presunta evasión del impuesto a las salidas no documentadas correspondientes al ejercicio comercial 2008 de la Compañía Azucarera Concepción SA.

Manifestó, dejando a salvo su criterio en contrario, que no corresponde la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, ni siquiera en función de los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habida cuenta que no se verifica un cambio en la reprobación social del hecho, sino sólo una actualización de los montos para compensar una depreciación monetaria.

Con fundamento y cita de la Resolución General nº

5/12 de la Procuración General de la Nación, descartó la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ―Palero‖ y concluyó que la resolución recurrida no se ajusta a derecho.

Finalmente, hizo reserva del caso federal (art.

14, ley 48).

En el término de oficina el F. General insistió en la errónea aplicación retroactiva de la reforma 2

Causa n° 444-2013 -Sala III C.F.C.P.-

GONZÁLEZ, M.Á. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal tributaria, aportó una copia de la citada Resolución General y solicitó se haga lugar al recurso.

La defensa solicitó que se rechace el recurso pues debe aplicarse la ley 26.735 por ser una ley penal más benigna y citó jurisprudencia sobre la materia.

TERCERO

Circunscripto el thema decidendum al único impuesto por el que recurre el representante del Ministerio Público Fiscal, cabe señalar aún a su respecto que ―el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia‖ (cfr. F. de la Rúa,

―La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación‖, págs. 241/42).

Esta situación es la que ahora se presenta.

Tanto más que en el caso la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no constituye sentencia definitiva ni a ella equiparable, en tanto modificó

el archivo por un rechazo del requerimiento de instrucción.

De esa forma el resolutorio en crisis no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no pone fin a la acción,

pues no desafecta a quien fue imputado, por ende, el recurso de casación contra ese pronunciamiento interlocutorio interpuesto debe ser rechazado por resultar inadmisible.

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

No compartimos la solución que propone la 3

distinguida colega que nos precede, por cuanto, en primer lugar, la resolución de la Cámara a quo que confirmó la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la falta de acción planteada por la defensa, y la modificó

disponiendo el rechazo del...

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