Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Agosto de 2009, expediente 27.845

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.845 “G.,

Orlando s/procesamiento con prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/403-

Reg. 30.212

Buenos Aires, 6 de agosto de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 105/106 vta. por la Sra. Defensora Oficial ad-hoc Dra. V.B., contra la resolución que en copias luce a fs. 1/102 vta. mediante la cual se dictara el auto de procesamiento con prisión preventiva de O.G. en orden al delito de imposición de tormentos -casos n° 101), 106), 113), 149), 170), 240),

241), 245), 247), 248), 256), 282), 284), 285), 286), 288), 289), 290), 309),

310), 311), 312), 314), 316), 318), 331), 336), 345), 346), 358), 359), 376),

378), 388), 390), 391), 395), 405), 424), 436), 437), 450), 453), 457), 458),

459), 460), 468), 471), 473), 476), 477), 478), 479), 482), 487), 488), 491),

492), 493), 494), 497), 503), 506), 507), 508), 509), 510), 511), 512), 515),

516), 524), 525), 526), 535), 537), 538), 541), 542), 543), 544), 545), 546),

548), 549), 550), 551), 553), 554), 555), 556), 558), 561), 564), 565), 570),

571), 574), 575), 576), 578), 581), 582), 583), 589), 698), 714), 885), 888) y 895)- en forma reiterada (111 hechos), en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada -casos n° 29), 36), 38), 68), 98), 102), 108), 109),

110), 171), 182), 183), 188), 189), 194), 197), 199), 200), 201), 202), 205),

208), 211), 213), 222), 228), 232), 236), 238), 243), 246), 249), 250), 255),

257), 258), 259), 260), 261), 263), 264), 265), 266), 268), 270), 272), 273),

274), 275), 276), 277), 278), 279), 280), 281), 283), 287), 291), 292), 293),

294), 295), 302), 303), 306), 307), 308), 313), 315), 317), 319), 320), 321),

322), 324), 325), 326), 327), 328), 329), 330), 332), 333), 334), 335), 339),

340), 341), 342), 343), 347), 348), 349), 350), 351), 353), 354), 355), 356),

357), 361), 362), 363), 364), 367), 368), 369), 370), 371), 372), 373), 374),

375), 377), 379), 380), 383), 384), 386), 387), 389), 392), 393), 394), 396),

397), 398), 399), 401), 404), 406), 420), 421), 422), 423), 425), 426), 427),

428), 430), 435), 438), 439), 440), 441), 442), 445), 446), 449), 451), 452),

455), 456), 461), 462), 463), 467), 469), 474), 475), 480), 481), 483), 484),

486), 489), 490), 495), 496), 498), 499), 501), 504), 520), 521), 522), 527),

528), 529), 530), 531), 532), 533), 534), 539), 547), 552), 557), 559), 562),

563), 567), 568), 569), 572), 573), 577), 584), 585), 586), 587), 594), 601),

628), 629), 630), 631), 632), 633), 634), 635), 674), 675), 680), 681), 682),

683), 684), 685), 686), 687), 688), 689), 690), 691), 692), 693), 694), 695),

696), 697), 699), 700), 701), 702), 703), 704), 705), 706), 707), 708), 709),

710), 711), 712), 713), 715), 716), 765), 821), 829), 832), 833), 834), 835),

836), 837), 838), 839), 840), 841), 842), 843), 844), 845), 846), 847), 848),

849), 851), 852), 853), 854), 855), 858), 859), 860), 861), 862), 863), 864),

865), 866), 867), 868), 870), 871), 877), 878), 879), 880), 881), 884), 886) y 890)- en forma reiterada (296 hechos), en concurso real entre sí y con el delito de tentativa de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionario público y sin las formalidades establecidas por la ley (caso n° 470), en concurso real con tormentos seguidos de muerte -

casos n° 224), 242), 352), 360), 472), 485), 500), 502), 505), 514), 540), 588),

636), 637) y 886)- en forma reiterada (15 hechos) -arts. 2, 42, 45, 55, 144 bis,

inciso 1° y último párrafo, 144 ter primer párrafo y último párrafo del Código Penal, texto ley 14.616, vigente por ley 23.077; 142 inciso 1°, del mismo código, texto ley 20.642, vigente por ley 23.077, y art. 306 del Código Procesal Penal) -punto

I.-, y manda trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de O.G. hasta cubrir la suma de cuatrocientos veintitrés millones de pesos ($423.000.000) -punto II-.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, la Dra. Blanco se agravió por entender que los eventos enrostrados a su pupilo no se encuentran acreditados y, en su caso, por no hallarse demostrada la responsabilidad del encausado en su comisión.

Poder Judicial de la Nación Expresó su disconformidad con la calificación legal y participación asignada, entendiendo el resolutorio falto de motivación suficiente (art. 123 del C.P.P.N.) al presentar una fundamentación genérica y aparente no sustentada en probanzas arrimadas.

Adujo que no se ha demostrado que O.G. sea la persona identificada por algunas de las víctimas bajo los apodos “Hormiga”

y/o “M.”, ni que estos dos alias correspondan a una misma persona, a la vez que cuestionó el reconocimiento en rueda de personas realizado por V.M.B. en el marco de la causa n° 39.426 “Varela Cid s/denuncia”.

Sostuvo que el período de supuesta actuación del encartado en la E.S.M.A. citado en el decisorio (marzo de 1977 hasta llegada la democracia en el año 1983), no se compadece con los datos emergentes de su Legajo Personal (que lo sitúa en dicha sede entre el 4 de marzo de 1977 al 15 de noviembre de 1979), y que en muchos casos las víctimas se hallaban “trabajando” en la E.S.M.A. circunstancia que pudo llevar a G. a no entenderlas como privadas ilegalmente de la libertad.

Atacó la validez probatoria de los legajos e informe final de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas y las actuaciones labradas por la Secretaría de Derechos Humanos, por tratarse en ambos casos de organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, así como lo obrado en las actuaciones del Juzgado n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid al no haberse contado con la asistencia de las defensas y/o ratificado en estas actuaciones.

De igual forma cuestionó los listados aportados por M.Á.L. a fs. 16.895/16.908 y 23.550 y por A.B. a fs.

14.216/14.222 al desconocerse la fuente de información en relación a aquéllos casos que no fueran vistos por los nombrados en forma directa.

En lo atinente a los casos de los menores de edad o bebés nacidos en cautiverio, sostuvo que no pueden ser subsumidos típicamente en el delito de privación ilegal de la libertad al no poder afirmarse que ellos sean sujetos pasivos del delito en la medida en que el bien jurídico protegido se refiere a 3

una libertad de movimientos que supone algún mínimo de independencia que dichos menores no poseían.

Agregó al respecto que los nacimientos en cautiverio y el destino de esos menores (casos n° 427, 439, 370, 393, 307, 324, 171, 236, 308, 442,

403, 444, 348 y 449) es o ha sido objeto de la causa n° 10.326/96 “N.”

actualmente radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 y de la causa n° 2118/01 del Juzgado Federal n° 3 respecto de caso n° 325), y que no obstante lo indicado oportunamente por esta Alzada el Juzgado no evaluó la relación existente entre los casos citados y las actuaciones de mención.

Sostuvo que por esos hechos se encuentran abiertos procesos con intervención de otros Magistrados, careciendo en consecuencia el a-quo de jurisdicción para dirigir tal imputación a G..

Sin perjuicio de ello, entendió que en todo caso, la responsabilidad debe atribuírsele a quien se desempeñara en ese momento como Director de la E.S.M.A. que, en tal carácter, autorizó la utilización de las instalaciones para los partos de las que fueran allí conducidas a ese único fin.

Arguyó que, toda vez que el Magistrado dio por cierto que O.G. integró el Grupo de Tareas, teniendo en cuenta las desavenencias entre éste y el Servicio de Inteligencia Naval, no pueden serle imputados los casos en los que intervino este último (vgr. casos n° 371, 354,

351, 318 y 372).

Al analizar cada uno de los casos por los cuales se lo sujetara a proceso, la Defensa atacó la validez de las exposiciones de las víctimas y el real rol de éstas en esos eventos, así como la eficacia de los demás elementos de prueba que se indicaron en cada oportunidad.

En otro orden de ideas, sostuvo la concurrencia de la eximente reglada por el art. 34 inc. 5° del Código Penal.

Respecto del dictado de la medida de cautela personal, entendió

arbitraria e infundada su imposición.

Consideró que el monto fijado como embargo no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta que en algunos casos se ha verificado el pago por 4

Poder Judicial de la Nación parte del Estado de la indemnización correspondiente, y que una posible reparación de índole civil se hallaría prescripta.

En definitiva, solicitó se revoque el decisorio impugnado, se disponga la libertad de su pupilo y, en su caso, se reduzca el monto del embargo fijado. Formuló reserva del caso federal.

III.a. Con remisión a lo indicado por este Tribunal en oportunidad de resolver las causas n° 20.984 “C., C.O.

s/procesamiento”, rta. 9.3.04, Reg. 22.139, y 23.998 “A., A. s/procesamiento”, rta. 5.10.06, Reg. 25.382, corresponde recordar que el Código Procesal Penal ha abandonado las reglas de prueba legal de su antecesor, es decir, aquéllas pautas que ordenaban al juez, bajo determinadas condiciones, considerar probado un hecho, para receptar finalmente el principio de la libre valoración de la prueba.

Si bien este principio prohíbe imponer al magistrado determinada convicción, debe remarcarse que la mera certeza subjetiva no es suficiente allí donde el resultado objetivo de la prueba receptada no admite una conclusión racional, es decir, que la libertad del juez a la hora de valorar la prueba debe estar sujeta necesariamente a las leyes del pensamiento y la experiencia

.

En este sentido, cabe recordar que el principio de la sana crítica racional, contemplado en nuestro ordenamiento procesal, requiere de dos acciones para la valoración de la prueba: la descripción del elemento probatorio colectado y valoración crítica, que debe estar dirigida a actualizar su idoneidad para fundar la conclusión en que se...

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