Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2016, expediente Rp 127110

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 127.110-RQ - “G., R.E. s/ Recurso de queja en causa N° 75.389 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 15 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 127.110, caratulada: “G., R.E. s/ Recurso de queja en causa N° 75.389 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 20 de enero de 2016, desestimó por inadmisible el recurso de la especialidad deducido por la defensa particular de R.E.G. contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul que rechazó la acción dehabeas corpuscontra la medida de coerción privativa de libertad dispuesta por el Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tandil con sustento en el art. 371in finedel C.P.P. (fs. 19/20 vta.).

    Para arribar al tal decisión, argumentó que “[o]rdenada la detención de G. por el Juzgado en lo Correccional a fin de hacer cumplir una sentencia impugnable por apelación (art. 439, segundo párrafo del Código Procesal Penal), la articulación de una acción dehabeas corpuscontra la decisión no puede conducir a obviar las debidas instancias, atribuyendo a la Sala, por vía elíptica, una competencia de la que carece” (fs. 19 vta.).

    Agregó que “elhabeas corpusno autoriza, en principio, a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les incumben y los recursos y defensas contra las mismas deben ser decididos dentro de las actuaciones en la que fueron dictadas y con las formalidades ley” (arts. 405, 406, 417, 439, segundo párrafo y 448 del C.P.P. -fs. 19 vta./20-).

  2. Los defensores particulares, doctores J.C.V. y A.L., articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 5/17 vta.).

    En los antecedentes del caso, relataron que el Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tandil condenó a su defendido a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y a pesar de que la sentencia condenatoria en la actualidad no se encuentra firme, en base al art. 371in finedel C.P.P., se le aplicó una mediada de coerción privativa de libertad. Según la defensa, esta situación inobservó el art. 431 del Código de rito y violó los derechos a la libertad, juicio previo, defensa en juico, debido proceso y presunción de inocencia (fs. 6 vta./13 vta.).

    En lo que hace a la procedencia, denunciaron que la Alzada incurrió en absurdo y arbitrariedad al apartarse de la competencia que expresamente le fue adjudicada por el art. 417 del C.P.P. en materia dehabeas corpus. Según los recurrentes, todo ello derivó en la afectación de los derechos de defensa en juicio, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial continua y efectiva (arts. 75 inc. 22 de la C.N.; 8 y 25 de la C.A.D.H. -fs. 14/17-).

  3. El citado Tribunal de Alzada, el 13 de abril de 2016, declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario (fs. 3/4).

    Destacó que si bien esa S. con anterioridad se declaró incompetente para intervenir porque la vía elegida no había sido la correcta para impugnar una sentencia condenatoria dictada por el Juez en lo Correccional y revisada por la Cámara (arts. 20 inciso 1°, 21 inc. 1° y 479 del C.P.P.) pues en dicha oportunidad hubiera...

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