Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2003, expediente I 2164

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Los abogados L.A.G., G.J.A., A.N.P., M.N.A., R.G.L., W.S.C., H.J.L., A.D.C., J.L.S., y J.L.M. por apoderado promueven demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 18 de la O.enanza 3.439/98, de la Municipalidad de General V., por entenderlos contrarios a los artículos 10, 31, 39, 41 y 42 de la Constitución de la Provincia (fs. 39/45).

I.-

La actora expresa que sus representados son abogados inscriptos en la matrícula correspondiente al Colegio Departamental de T.L., y en tal carácter resultan alcanzados por el régimen por esta vía cuestionado.

Con cita en el artículo 42 de la Constitución Provincial, afirma que dicha Carta: “...determina con precisión cual es la autoridad con competencia para reglamentar el ejercicio de las profesiones llamadas liberales, esto es, para ejercer el poder de policía en la especie...”. Por tal razón expresa, que el poder de policía en la materia es un resorte exclusivo de la Provincia sin que exista norma constitucional de la que pueda “...siquiera inferirse algún tipo de concurrencia en el ejercicio de este poder...” (fs. 41).

A su vez refiere que -conforme la manda del artículo 41 de la Constitución local- los Colegios Profesionales ejercen el gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad disciplinaria, aspectos éstos fundamentales de la actividad policial en materia de profesiones liberales.

Desarrolla en su argumentación lo preceptuado por la ley 5.177, norma que reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado; para concluir que incluyendo a los abogados en los términos de la O.enanza 3.439/98, como contribuyentes de la Tasa por Habilitación y por la Tasa de Seguridad e Higiene, se estaría violando los artículos 41 y 42 de la Constitución Provincial.

Asimismo puntualiza -indi-

vidualizando las respectivas normas constitucionales- que la aplicación a sus representados de la ordenanza cuestionada también representaría una lesión del derecho de propiedad y del derecho a trabajar, toda vez que importaría en el caso dificultar el efercicio profesional de la abogacía y lesionar las atribuciones del Colegio departamental. Cita doctrina de la causa I-1.240 “A.”, entre otras.

La actora solicita como medida cautelar que se ordene a la Municipalidad de General V. abstenerse de exigir el pago de las tasas creadas por la ordenanza Nro. 3.439/98 hasta tanto se resuelva la presente acción.

Funda su petición en el artículo 230 del C.P.C.C., manifestando que en el caso se encuentran acreditados los recaudos exigidos por la norma para su procedencia.

Ofrece prueba y a todo evento plantea el caso federal.

II.-

Pasan los autos a Acuerdo a los efectos de resolver la medida cautelar requerida, haciéndole lugar a la misma (fs. 47).

De la demanda interpuesta se da traslado a la Municipalidad de General V., que por apoderado se presenta y la contesta.

Expresa en lo sustancial, que conforme al artículo 192 inciso 4, de la Constitución Provincial, el ornato y la salubridad son atribuciones inherentes al régimen municipal, y que conforme los términos de la Ley Orgánica Municipal: “...el municipio está facultado para inspeccionar lugares de atención al público sin distinción del ramo que se explote y/o servicio que se preste y en consecuencia se encuentra habilitado para percibir el costo del servicio a través de la correspondiente tasa...” (fs. 58 vta./59).

A su vez manifiesta que la ley provincial Nº 5.177 no contiene disposición alguna referente a la habilitación, seguridad e higiene, o al control edilicio de los lugares donde los abogados atienden al público, razón por la cual entiende que: “...es lógico que la Municipalidad de General V. se vea en la necesidad de contar con la registración de todo lugar abierto al público para la atención de personas y como tal debe tratarse de un espacio que sea apto para dicha labor, contando con las mínimas exigencias en cuanto a seguridad e higiene...” (fs. 59).

Aduna la demandada que la ausencia de reglamentación en este sentido es lo que motivó a la Municipalidad a realizar la...

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