Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente C 121333

PresidenteNegri-Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.333, "G., S.I. y otro contra G., P.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que importa destacar, confirmó el fallo de origen que, a su turno y en el marco de un proceso por daños y perjuicios iniciado por el señor S.I.G. contra el señor P.R.G. y el Banco Patagonia S.A., desestimara el reclamo impetrado, al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 2.024/2.041 y 2.105/2.114).

Se interpuso, por el accionante vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.118/2.135).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

A los fines de otorgar una debida respuesta al recurso bajo análisis, resulta necesario destacar las siguientes circunstancias procesales:

I.P. acción el señor S.I.G. -en carácter de heredero del señor D.B.A.- contra el señor P.R.G. y el Banco Mercantil Argentino S.A. (en adelante, el hoy Banco Patagonia S.A.), en virtud de los daños y perjuicios padecidos por la conducta que asumiera el primero de los demandados en calidad de mandatario del segundo (v. fs. 25/46 vta.).

En prieta síntesis, manifestó en su líbelo de inicio que su madre, R.M.L., ante la necesidad de solventar un crédito otorgado por la entidad bancaria, suscribió un acuerdo transaccional con el representante legal de dicha institución financiera -señor G.- para restructurar la deuda. Que habiendo transcurrido un lapso de tiempo, producto del engaño ejercido por el accionado, no sólo no se canceló el saldo pendiente sino que, además, se trabaron diversas medidas cautelares contra el patrimonio de su fallecido padre y se decretó la quiebra del mismo, lo que -en definitiva- le ocasionó el gravamen de no poder disponer libremente de los bienes heredados (v. fs. 26 vta./30 vta.).

Por tal razón, reclamó una indemnización por daño emergente derivado de: a) la privación del empréstito que contrajeran sus padres; b) la persecución procesal que sufrió por el reclamo de la deuda; c) el decreto falencial; d) la investigación penal que tuvo que realizar para aclarar los hechos; y e) la indisponibilidad de la heredad (v. fs. 31 vta. y 32). También, solicitó la estimación del lucro cesante por las ganancias que no pudo obtener como consecuencia del hecho lesivo (v. fs. 32 y vta.).

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, por un lado, confirmó la solución de origen que -a su turno- hiciera lugar a la excepción de prescripción incoada por el Banco Patagonia S.A.; y, por el otro, declaró desierta la impugnación ordinaria intentada por el accionante contra la parcela decisiva que rechazara la demanda intentada contra el señor G., al considerar que la misma no contenía la crítica concreta y razonada de las partes del fallo -consideradas equivocadas- que exige el Código ritual (v. fs. 2.024/2.041 y 2.105/2.114).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado del legitimado activo vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual se agravia del resultado adverso de su pretensión (v. fs. 2.131/2.134).

    Sostiene que la Cámara malinterpreta que no ha existido interrupción de la acción a través de la carta documento obrante a fs. 1.221 y que deviene injusto desligar a la entidad bancaria aplicando erróneamente la prescripción pese a la actividad y diligencia de las víctimas (v. fs. 2.131 vta. y 2.134).

    Explica las dolencias que soportó su padre -hoy fallecido- al momento de los hechos y, en tal dirección, denuncia la maniobra dolosa por parte del coaccionado G. para lograr un embargo, una ejecución y finalmente un pedido de quiebra sobre los bienes de su progenitor (v. fs. 2.132).

    Manifiesta que la actitud asumida por el mandatario del Banco le produjo un daño al espíritu y a la tranquilidad del causante, lo que no puede ser soslayado por las instancias judiciales (v. fs. 2.132/2.133 vta.).

    Por último, afirma que la imputación de responsabilidad hacia el abogado del Banco ha sido probada, razón por la cual solicita que se haga lugar al reclamo cursado extendiéndole los efectos de la sentencia a la entidad financiera (v. fs. 2.133/2.134).

  3. El recurso prospera en forma parcial.

    IV.1. En primer término, corresponde resaltar que en virtud de las decisiones de fs. 2.149/2.150 y 2.154/2.155, los únicos agravios que pueden ser analizados por esta Corte son los obrantes a fs. 2.131/2.134.

    IV.2.a. Como fuera anticipado, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata mantuvo lo resuelto por el magistrado de primera instancia (v. fs. 2.024/2.041 y 2.105/2.114).

    En tal sentido, por una parte, confirmó la excepción de prescripción invocada por el Banco Patagonia S.A. y, por la otra, declaró desierto el recurso de apelación contra el segmento de la sentencia que desestimara la acción de daños y perjuicios contra el señor G., al considerar que la misma no contenía la crítica concreta y razonada de las partes del fallo -consideradas equivocadas- que exige el Código ritual (v. fs. 2.109/2.112).

    Para fundar su decisión confirmatoria respecto de la excepción de prescripción, destacó que la entidad bancaria no detentó nunca la calidad de querellada en el proceso penal que se siguiera -oportunamente- contra el señor P.R.G., por lo que en el caso, mal podía resultar aplicable y extenderse el efecto suspensivo reglado por el art. 3.982 bis del Código Civil (v. fs. 2.109 vta.).

    Afirmó que en elsub liteno se presentaban los supuestos establecidos por los arts. 3.986 primer párrafo y 3.989 del Código Civil; y que tampoco se podía propagar el efecto relativo de la suspensión e interrupción del plazo de prescripción en este tipo de situaciones (obligaciones concurrentes). Asimismo, adujo que...

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