Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2014, expediente I 3392

PresidenteRodriguez Villar - Ghione - Mercader - Salas - San Martin - Cavagna Martinez - Vivanco - Negri
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., Hitters, N., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3392, "L., J.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S

I. El señor J.A.L., con patrocinio letrado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1465/2002; arts. 15 de la ley 12.727; 27 de la ley 12.774; 13 de la ley 12.836; 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, por entenderlos violatorios de los derechos y garantías contenidos en las constituciones provincial y nacional (fs. 6/12).

II. A. contestar la demanda, el señor Asesor General de Gobierno (v. fs. 20 a 30) plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

III. Cumplidos los pasos procesales y oído el señor S. General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.El señor J.A.L. solicita la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1465/2002; arts. 15 de la ley 12.727; 27 de la ley 12.774; 13 de la ley 12.836; 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que esas normas son violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional y 10 y 31 de la Constitución provincial.

Explica que obtuvo la jubilación ordinaria por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en base al cargo de Director del Registro Central del Personal de la Gobernación de la Provincia, y que se encuentra comprendido en los términos del art. 15 de la ley 12.727, su prórroga dispuesta por el decreto 1465/2002; arts. 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, en cuanto disponen una reducción de sus haberes mediante una tabla anexa a la primera de las normas citadas, un tope en los haberes y la suspensión del pago del sueldo anual complementario.

Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la forma en que los poderes Legislativo y Ejecutivo pretenden paliar la crisis económico financiera exceden el límite de admisibilidad.

Destaca que el pago de los haberes de pasividad no afecta las Rentas Generales del Estado ya que provienen de fondos que la propia ley previsional implementa para sostener el sistema, generando inseguridad jurídica a partir de la irracionalidad de las medidas dispuestas.

Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional, señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad en el reparto de las cargas, y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada.

Remarca que la norma que establece que "no se devengará" el sueldo anual complementario incurre en vicios ilegítimos al violentar derechos patrimoniales.

Solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas invocadas y, simultáneamente, se condene al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a liquidar sus haberes previsionales a partir del mes de julio de 2001 sin computar la tabla de ajuste implementada por las citadas leyes de emergencia, el tope remunerativo, y se disponga el pago del sueldo anual complementario correspondiente a los ejercicios 2002/2003, con expresa imposición de costas.

Deja planteado el caso federal.

II.Al contestar el traslado conferido, el señor Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la parte actora omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Constitución nacional- y, además, sostiene que deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la Provincia de Buenos Aires.

Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, afirma que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propianorma normarum.

Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio...

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