Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente C 89623

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.623, "Goñi, M.T. y otro contra Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A.). Servidumbre de electroducto".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había desestimado la excepción de prescripción planteada por la demandada (fs. 118/121).

Se interpuso, por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 124/137).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 146), el que fue contestado a fs. 152 y 153 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Para confirmar el fallo desestimatorio de la excepción de prescripción planteada por el Fisco, la Cámaraa quo, admitiendo de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal emanada de la causa Ac. 77.720 (sent. del 27-XII-2002), entendió que el derecho al cobro del valor del objeto expropiado debía considerarse como un crédito ilíquido del propietario que, a falta de acuerdo, sólo podía determinarse por sentencia judicial, siendo inexigible hasta que su valor no fuera concretado en una suma de dinero líquida, circunstancia que obstaba su extinción por la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Código Civil, desde que ésta sólo principiaba en el momento en que el crédito líquido se tornaba cantidad cierta (fs. 120).

  2. Este pronunciamiento motiva el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 124/137 mediante el cual el representante del Fisco denuncia que no se han aplicado al caso los arts. 31 de la Constitución provincial; 16, 1502 y 4023 del Código Civil y la doctrina legal que cita a fs. 125.

    Se queja, en resumen, de que la doctrina de la causa Ac. 77.720 aplicada por el fallo no constituye "doctrina legal" , en tanto no sólo existen discrepancias entre los ministros votantes, sino que aún no han expuesto su opinión los actuales y definitivos miembros que conforman el más alto Tribunal provincial (fs. 125).

    De tal manera, sostiene que se ha violado pacífica doctrina elaborada en torno a la prescripción de la acción expropiatoria desde el caso "Pefaure", asimilable a la constitución de servidumbre de electroducto por la que se establece la aplicación del plazo decenal para estos supuestos (fs. 127).

    Agrega que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la alzada utiliza en apoyo de sus fundamentos, además de no ser coincidentes con las circunstancias de hecho acontecidas en la especie, no resultan doctrina legal en el ámbito provincial (fs. 132 vta./135 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a)Tal como señalara al emitir mi opinión en la causa A. 69.793, "Servipetro" (sent. del 15-VII-2015), en diversas ocasiones en las cuales me expedí sobre la problemática vinculada con la prescripción de la acción de expropiación inversa (Ac. 56.712, sent. del 7-III-1995; Ac. 56.592, sent. del 9-IV-1996; Ac. 57.048, sent. del 18-III-1997) -en mi parecer, igual consideración merece, por las razones que más adelante expondré, la acción tendiente a constituir definitivamente una servidumbre de electroducto y obtener indemnización (ley 8.398)-, siguiendo la doctrina legal de esta Corte nacida en el caso "Pefaure" (Ac. 52.386, sent. del 26-VII-1994), sostuve que es una acción personal, que prescribe en el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil y que comienza a correr a partir de que se configuren los supuestos del art. 41 de la ley 5708, siendo ésta mi sincera convicción.

    Para llegar a esa conclusión me apoyé en la doctrina minoritaria de la Corte Suprema de la Nación que surgía del caso "A.C." (sent. del 7-IV-1992, Fallos: 315:606) pergeñada por aquel entonces por el doctor Barra (en disidencia).

    Ahora bien, en mi voto en la causa Ac. 57.048 ("Á.", sent. del 18-III-1997) dejé en claro que si bien es cierto que soy de la opinión de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo del país es vinculante para los jueces inferiores (mis votos en las causas Ac. 55.536, sent. del 24-X-1995; Ac. 59.979, sent. del 2-VII-1996; entre muchas otras) siempre he sostenido que ello es así en principio porque entiendo que en determinadas circunstancias es posible apartarse, por ejemplo, cuando la doctrina legal no ha tenido una razonable reiteración, lo que demuestra que no se ha consolidado (P.B., "Introducción al Derecho Comercial", Barcelona, Ed. B., año 1981, p. 255), o si ha cambiado la integración del Tribunal emisor, o si ha habido discrepancias argumentales en las opiniones de sus miembros.

    Por ello en mis votos ya citados (recuérdese que el último, "Á.", es del 18 de marzo de 1997, y anterior la sentencia que la Corte federal dictara en la causa "Garden c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Expropiación inversa", sent. del 1-VII-1997), me aparté de la posición de la mayoría del más alto órgano jurisdiccional del país, aclarando lo que acabo de explicar.

    b)Empero, ahora las circunstancias han variado, ya que la Corte nacional en sus posteriores integraciones mantuvo su tradicional posición (Fallos: 287:387; 315:606; etc.).

    Así lo hizo en el ya citado caso "Garden c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Expropiación inversa", sent. del 1-VII-1997, esta vez por unanimidad de los siete jueces que firmaron el fallo.

    Igualmente, con posterioridad, ha mantenido su postura (ver causa "Staudt c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 27-V-2004, Fallos: 327:1706 y "A. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sent. del 9-VIII-2007, Fallos: 330:3635).

    Siendo que esta doctrina legal ha quedado consolidada, me he visto obligado a rever mi opinión anterior y plegarme a la solución del Supremo Tribunal de la Nación, dejando a salvo mi postura sobre el particular (v. causas Ac. 77.720, "C.", sent. del 27-XII-2002; Ac. 82.155, "Amszynovsky", sent. del 22-X-2003; C. 85.060, "A.", sent. del 1-IV-2004; C. 94.413, "Auge"...

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