Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 052304/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52304/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79415 AUTOS: “GOÑI, G.A. C/ BALDINU, A.M. Y OTROS S/ DESPIDO" (JUZG. Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs.409/417, que rechazó el reclamo en su totalidad, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 418/421, que mereció réplica de la parte demandada a fs. 431/433.Asimismo se registra la apelación por honorarios regulados, que interpuesta por la perito contadora a fs. 444.

II – El recurrente cuestiona la decisión de la instancia anterior en su totalidad, pues concluyó que las pruebas producidas autos no resultaron eficaces para considerar demostrado el vínculo laboral invocado al inicio, con la firma Ojala Entretenimientos SRL, y con las personas físicas codemandadas, A.M.B., G.B. e I.P..

Al decidir de tal modo, la magistrada señaló que “sobre la base de la prueba colectada no advierto la presencia de notas tipificantes de dependencia como las enunciadas en la ley de contrato de trabajo manifestada a través de subordinación económica, jurídica y técnica, resultando irrelevante la denominación que las partes hayan asignado a la relación, ya que debe prevalecer el contenido de las mismas, porque es sobre la realidad de los hechos que se define la relación”

Desde esta perspectiva, la cuestión de autos se centraliza, substancialmente, en la calificación que debe otorgarse a la relación existente entre las partes durante los cuatro meses que las vincularon.

El apelante, luego de efectuar sus apreciaciones sobre las pruebas producidas, con sustento en las citas jurisprudenciales que transcribe, aduce que la jueza de la instancia anterior valoro incorrectamente las declaraciones testimoniales, las que a su parecer demuestran que en realidad los trabajos fueron prestados por el actor al servicio de los accionados en una relación de dependencia técnica económica y jurídica.

En virtud de las prerrogativas impuestas por el art. 23 de la LCT, entiende que en el caso se produjo una inversión de la carga probatoria, por lo que solicita se revoque el fallo Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19950095#167654654#20161124100359456 recurrido, y se admita la acción en su totalidad y contra las personas físicas codemandadas.

Sin embargo, considero que los términos de la queja en tratamiento dejan incólume el fallo apelado.

A mi criterio, el apelante solo se limita a expresar su disconformidad con la decisión de grado, sin lograr conmover sus conclusiones.

El análisis integral de los testimonios en cuestión no permite concluir en la forma pretendida, pues los argumentos vertidos por el recurrente, su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y las pruebas de autos, coincido con la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado al interpretar la prueba testimonial, pericial e informativa, de la que surge que la tarea del actor fue acotada temporalmente en cuanto se limitó a la producción de una única obra teatral, desempeñándose durante toda o gran parte de la jornada en las instalaciones del centro Cultural Recoleta.

En efecto...

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