Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Mayo de 2017, expediente CIV 048674/2012/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 48674/2012 “G.D.C.c.V.E. y otros
s/ daños y perjuicios” J.. Nº 54.
nos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2017,
reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Goñi
Damaris Cecilia c/Morra Viviana Edith y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M.d.R.M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 266/273 admitió
parcialmente la demanda incoada por D.C.G. condenado en forma
concurrente a V.E.M. y a Seguros Bernardino Rivadavia
Cooperativa Limitada, a pagar la suma de $ 313.800 con mas sus intereses y
costas del proceso.
Del decisorio apela la parte actora en el libelo que luce a fs. 287/292 y la
citada en garantía expresando agravios en el punto I de fs. 294/294 vta y
contestando las quejas de su contraria en el punto II de fs. 294 vta/295.
A fs. 298/299 obra el responde de la parte actora a la accionada y a fs.
301 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios La parte actora cuestiona el monto fijado en concepto de incapacidad
sobreviniente manifestando que el sentenciante de grado se apartó de los
porcentajes de incapacidad fijados en el dictamen pericial, como por la tasa de
intereses fijada en el fallo apelado.
Por su parte la aseguradora cuestiona el elevado monto fijado respecto
del daño físico como que se apliquen los intereses fijados respecto de gastos
futuros.
-
Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13599202#177678568#20170512122237072 menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
-
Sentado ello se habrá de considerar la cuestión relativa a la posible
deserción de los recursos conforme lo requerido por las partes a sus contrarias.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente (C.N.C., esta S., 30/05/2011, Expte N° 63786/2007 “Acevedo
Eresmilda María c/ Cons de Prop. de la Calle Junín 136, Lomas de Z. y
otro s/ daños y perjuicios”; I.., id., 05/07/2011, Expte. Nº 31.463/2001
A., M. c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social de Agentes de Lotería y
Afines) y otros s/ daños y perjuicios
; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº 62.130/2006
D’ A., M.A.c.L., M.N. y otro s/ división de
condominio
Id id, 15/7/2015 Expte N° 55054/2011 “C.A.L. c/
C.S.E. de Transportes y otros s/ Daños y Perjuicios).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la
posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C.C., esta S.,
24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº
100.658/2000 “C., J.C. y otros c/ Cerzosimo, C.F. y
Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13599202#177678568#20170512122237072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J otros s/ daños y perjuicios
Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002, “C.,
W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y
perjuicios
, I. id 11/4/2017 Expte N° 28025/2004 “N.R. y otros c/
Sedeba Sindicato de Educadores de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios
entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y
para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que
contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisarse así, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho
que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las
circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento
(conf. M., A. "Códigos Procesal en lo C.il y Comercial de la Pcia. de
Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo
Perrot, 1988; C.N.C.., esta S., 1/10/09, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari,
A.C.H.c./ BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”).
Esta S. se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para
ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley
adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza
el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma
con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser
amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones
sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal
cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,
objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se
ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la
injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.C.. esta S., 11/5/2010, expte. Nº
75.058/2000, “P., C.R. y otros c/ C. Vega, C.J. y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares
J.C. c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” Expte N°
32781/2014 “S.J.M. c/ La segunda Aseguradora de Riesgos del
trabajo S.A. s/ daños y Perjuicios “ entre otros muchos).
Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V...
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