Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2000, expediente P 54709

PresidenteSan Martín-Laborde-Pettigiani-Salas-Hitters-Negri-Pisano
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La P. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a S.H.G. a la pena de tres años de prisión en suspenso, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo calificado en los términos del art. 167 inc. 3º del C., en grado reiterado (tres hechos), en concurso real; art. 55 C. (v. fs. 131/134).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial del procesado, que interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 136/144).

En el primero del los recursos intentados, el impugnante plantea la nulidad del documento sentencial por supuesta violación del art. 156 (n.a.) de la Constitución provincial. Sostiene que aun cuando en la presente causa lo referente a la materialidad ilícita no fue objeto de cuestionamiento, este extremo no ha recibido tratamiento en el decisorio atacado.

Afirma que en el estado actual de la legislación adjetiva no puede dudarse ya que el cuerpo del delito constituye cuestión esencial, por lo que debió ser abordada por la Cámara con ajuste a las formas prescriptas por el art. 263 del ritual.

Se agravia, además, de que el decisorio en crisis, al aludir brevemente al tema de la realidad delictiva (v. fs. 132 “in fine” /132 vta. “ab initio”), haya efectuado una tácita e imprecisa remisión a la sentencia de primera instancia o a la acusación fiscal, lo que a su criterio resultaría violatorio de la doctrina legal de esa Suprema Corte, sustentada en causa P.3.R., O.A.. Violaciones calificadas reiteradas.

Los reclamos precedentes carecen de sustento.

En la presente causa, lo concerniente al “corpus” de la conducta infraccionada no fue materia de recurso (v. escritos de fs. 126 y 127/130), por lo que la alzada no estuvo obligada a su tratamiento. Al respecto, la doctrina de V.E. ha sido constante en punto a que la obligación que refiere el art. 263 regla 4ª del C.P. –en cuanto a los pronunciamientos de Cámara- se halla modificada por lo dispuesto en el art. 342 del Código que limita la competencia de dicho tribunal al conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Son sólo ellos los que deben ser resueltos en la forma prevista por el art. 156 de la Constitución provincial. (conf. causa P. 43.528 del 1/10/91, entre muchas otras).

Por lo demás, también ha declarado V.E. que las remisiones no son motivo de nulidad en sí mismas sino en tanto por su intermedio se omita resolver una cuestión esencial (conf. causa P. 39.861 del 14/8/90) “D., M.A.. Lesiones culposas”). En el caso, como ya se dijo, no correspondía resolver la cuestión esencial atinente al cuerpo del delito.

Finalmente, la defensa se agravia de que la Cámara no discrimine las presunciones asignándolas a cada hecho en particular, lo que a su criterio impediría ejercer un adecuado control impugnatorio.

Tampoco este reclamo podrá tener cabida. El cuestionamiento aparece inapropiadamente relacionado con las disposiciones del art. 263 C.P., cuya eventual transgresión es, como se sabe, materia ajena a la órbita recursiva que se intenta (conf. causa P. 42.352 del 4/6/91, entre varias).

Sin perjuicio de lo anterior, constituye causal determinante de rechazo la circunstancia de que el recurrente se abstiene de explicar qué disposiciones del precepto constitucional invocado (art. 156 n.a.) resultarián quebrantadas en este caso.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el impugnante denuncia la falsa o errónea aplicación del art. 314 C.P. Efectúa además diversos cuestionamiento a la estimación probatoria del tribunal a quo, que vincula con la supuesta transgresión de los arts. 258, 259 y 256 del C.P.

La queja no puede prosperar.

El agraviado expresa que se ha incurrido en violación al principio de la “reformatio in pejus” al haber modificado la Cámara la calificación legal en cada uno de los tres hechos imputados, encuadrándolos en la más rigurosa figura del robo agravado (art. 167 C.). Ello sin que el F. de Cámaras, en su expresión de agravios (v. fs. 125), hubiera solicitado el cambio de encasillamiento legal.

El reclamo es ineficaz, y su formulación obedece –probablemente- a una errónea interpretación del art. 314 C.P. por parte del recurrente. En el caso, el recurso fiscal de fs. 126 habilitó a la Cámara para producir en el fallo todas las modificaciones necesarias que se deriven del objeto de la impugnación. No debe entenderse que incurre en “reformatio in pejus” la Cámara al modificar gravosamente el encuadramiento típico, pues esta circunstancia constituye un efecto necesario de revisar la conducta que se imputa al procesado, que por cierto fue materia de impugnación fiscal (conf. al respecto, lo decidido en P. 41.257 del 15-10-91).

En lo relativo al cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por el sentenciante, que respaldó su pronunciamiento sancionatorio en plena prueba de presunciones o indicios, la falta de especificidad en la cita legal que efectúa el impugnante impide considerar la justeza del reclamo. En efecto, el agraviado omite individualizar la disposición concreta del art. 259 C.P. que considera violada.

Ante planteos similares, V.E. resolvió que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denuncia la violación del art. 259 C.P. sin indicar cuál o cuáles de sus incisos habrían sido conculcados, como así denunciar la ausencia de alguna de los requisitos exigidos por la ley para otorgar plenitud probatoria (conf. causa P. 40.159, del 10-4-90; en igual sentido: P. 36.151, del 17-4-90 y P. 39.084, del 23-10-90; entre varias).

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de ambas quejas interpuestas.

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de noviembre de 1994 –E.N. de Lázzari

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a veintinueve de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078...

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