Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Septiembre de 2021, expediente FCB 030522/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 30522/2013/CA1

AUTOS: “GONGORA, M.A. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ”

doba, de de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONGORA, M.A. c/ ANSES –

JUBILACION POR INVALIDEZ” (Expte. N° 30522/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditadas a fs. 98- en contra de la resolución de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba,

que en lo pertinente resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó conceder a la actora el beneficio de retiro transitorio por invalidez, en su carácter de aportante irregular con derecho, conforme lo allí expuesto, con costas por su orden (fs. 92/95vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada funda su recurso de apelación. En primer lugar, entiende que los servicios domésticos declarados por el período 01.08.2005 al 02.02.2012 no se encuentran acreditados por la actora. Asimismo, sostiene que la interesada no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho regulado en el art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99. Por último, se agravia por cuanto el Sentenciante hizo lugar a la demanda siendo que la accionante no acredita la incapacidad del 66%, requerida en el art. 48,

    inc. a) de la Ley 24.241, requisito indispensable para acceder al beneficio. En definitiva,

    solicita se haga lugar al recurso de apelación y se rechace la demanda (fs. 106/109).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 111/113).

  2. De las quejas reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda.

  3. A tales fines, cuadra señalar que la señora M.A.G. promovió

    demanda en contra de ANSES, persiguiendo la revocación de la resolución mediante la cual la entidad demandada denegó su solicitud de beneficio de retiro por invalidez de la ley 24.241

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #16363223#299556055#20210824084005805

    por no acreditar la incapacidad mínima establecida en el art. 48, inc. a) de la mencionada norma, no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho en los términos del Decreto n° 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241 y por no estar acreditados los servicios domésticos declarados por el período que va desde el 01.08.2005 al 02.02.2012 (ver Resolución administrativa obrante a fs. 13/14 y escrito de demanda de fs. 2/5vta.).

    Efectuado el trámite de rigor, el Sentenciante mediante pronunciamiento de fecha 12 de junio de 2019, decidió hacer lugar a la demanda entablada. Para así resolver, tuvo en cuenta, en apretada síntesis, que la accionante padece de una incapacidad del 66.09% y que los servicios domésticos cuestionados por el Organismo Previsional sí se encuentran acreditados (fs. 92/95vta.).

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación y respecto al agravio referido a que no se encuentran probados los servicios domésticos declarados por la señora M.A.G. durante el período que va desde el 01.08.2005 al 02.02.2012, cabe señalar que obran glosados en autos Formulario PS. 6.18 de Solicitud de Prestaciones Previsionales, y que la dadora de trabajo era la señora M.C.C., Formulario PS.

    6.292 de Solicitud de Prestación de Servicio Doméstico, y Formulario PS. 6.293 de Certificación de dador de trabajo, y de los cuales surge que la accionante prestó servicios domésticos para la señora Cuello por el período que va desde el 01.03.09 al 30.10.10 (ver fs.

    48/vta, fs. 50/vta. y fs. 51/vta.).

    Asimismo, de los recibos...

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